Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23793 de 18 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552517718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23793 de 18 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Número de expediente23793
Fecha18 Mayo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 23793

Acta No. 51

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.V.T.B. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 4 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra las sociedades MONTERROZA & TUBERQUIA LIMITADA, DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CÍA. LIMITADA y TODO HOGAR LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

M.V.T.B. demandó a las sociedades MONTERROZA & TUBERQUIA LIMITADA, DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CÍA. LIMITADA y TODO HOGAR LIMITADA, en lo que interesa al recurso, para que sean condenadas a pagarle la pensión de jubilación de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus reajustes y mesadas adicionales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios desde 1973 hasta noviembre de 1997 como Celador, inicialmente para A. Implaneón, que pasó a llamarse A. Médico, hoy de propiedad de la sociedad M. & T. Limitada, llamada a responder por sustitución patronal; que devengaba $42.000,oo como último sueldo fijo mensual; que se le despidió sin justa causa y no se le reconoció la pensión de jubilación de vejez; que en audiencia de conciliación de 12 de mayo de 1998 la sociedad M. y T. confesó el vínculo laboral y manifestó: “No accedo a la petición del apoderado del reclamante...por ser Celador comunitario del sector donde se encuentra dicho A.” (folios 2 y 3); que el 19 de mayo de 1997 mediante acta de conciliación No. 177 Almacenes Kelvinator reconoció y pagó al demandante $700.000,oo por cesantías, intereses de las cesantías, bonificación, entre el 1 de enero de 1976 y el 1 de enero de 1997, es decir, 19 años; que la empresa D.K.V.R. & Cía. Ltda. fue citada a audiencia de conciliación para el 19 de febrero de 1999, pero no concurrió, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos expresados en el escrito de citación, según el artículo 85 de la Ley 446 de 1998 (folios 95 a 97).

La sociedad M. & T. Limitada se opuso y afirmó que los hechos son falsos porque el demandante prestaba celaduría comunitaria (folios 32 a 35).

Las demás sociedades demandadas no contestaron la demanda, pero sí lo hizo la señora G.V.V., propietaria del A.K., quien no fue demandada, la cual se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo que no son ciertos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida por la parte actora, cobro de lo no debido y prescripción (folios 149 a 151).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 16 de agosto de 2002, absolvió a las empresas demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la anterior decisión apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El Tribunal aseveró que la sociedad M. & T. Limitada no admitió ninguno de los hechos del libelo y canceló al actor prestaciones sociales del 2 de enero al 31 de diciembre de 1990, 1 de enero a 31 de diciembre de 1991, 2 de enero a 31 de diciembre de 1992, 1 de enero a 31 de diciembre de 1993, 1 de enero a 17 de diciembre de 1994, 2 de enero a 30 de diciembre de 1995 y 2 de enero a 23 de diciembre de 1997.

Arguyó que existe un acta no conciliada entre dicha sociedad y el actor, de fecha 12 de mayo de 1998, en la que “no hubo arreglo, al manifestar el apoderado de la citada empresa que dicho señor no laboró sólo para dicho A. sino que era celador comunitario de todo el sector.” Adujo que el A. Implaneón - Hernando T. F. es totalmente diferente de M. & T. y que si bien aquél pagó cesantía, intereses a la cesantía, prima semestral y vacaciones de celador, del 1 de mayo de 1977 al 31 de diciembre de 1980, del 2 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982, del 2 de enero al 31 de diciembre de 1983, del 2 de enero al 31 de diciembre de 1984, del 2 de enero al 31 de diciembre de 1985, del 2 de enero al 31 de diciembre de 1986 y del 5 de junio de 1989 al 30 de diciembre de 1989, no existe correlación alguna entre las dos empresas; que al responder la demanda aseveró que nunca ha adoptado el nombre de A. Médico, por lo que no puede existir sustitución patronal, y transcribió una providencia del mismo Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2001. Afirmó que el demandante estuvo vinculado como celador comunitario con M. & T. del 2 de enero de 1990 al 23 de diciembre de 1997, que por ser anterior a la expedición de la Ley 50 de 1990, su régimen del auxilio de cesantía estuvo regido por el sistema tradicional y al no obrar prueba que demuestre su acogimiento al nuevo régimen no le asiste razón en su reclamo y tampoco laboró el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación, al estar descartada la sustitución patronal con H.T.F., propietario de A. Implaneón. Asentó que D.K.V.R. & Cía. Limitada admitió sólo el hecho 9º sobre labores del trabajador y parcialmente el 12, respecto del cual explicó que las liquidaciones anuales se hacían con los requisitos legales, y rechazó los restantes. Añadió que dicha sociedad, en acta No. 177 de la Inspección del Trabajo de Sincelejo, de fecha 19 de mayo de 1997, concilió con el demandante como Celador Comunitario y allí se estipuló como fecha de ingreso el 1 de enero de 1976 y de egreso el 1 de enero de 1997, con salario promedio de $26.866,70, es decir por espacio de 21 años. Agregó que Todo Hogar no contestó la demanda pero existe una liquidación del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. Dijo que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece que si el trabajador no es despedido no le asiste derecho a ser pensionado y reprodujo una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, de fecha 29 de septiembre de 1994. Arguyó que si bien el demandante se retiró por mutuo consentimiento del A.K., como se evidencia del acta de conciliación, este empleador nunca lo afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que generaría el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha de su retiro, o sea el 2 de enero de 1997, pero que ello no es factible por no haber demostrado la edad requerida para el efecto, y procedió a transcribir un fragmento de una sentencia de la Corte, de fecha 16 de septiembre de 1981. Se refirió al artículo 400 del Código Civil y a una sentencia de la Corte del 11 de junio de 1969 y afirmó que no se puede acreditar la edad del demandante mediante una fotocopia autenticada de su cédula de ciudadanía, ni del certificado médico, pues dicha prueba no fue solicitada ni decretada ni controvertida dentro de la oportunidad legal para el efecto. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la absolución del Juzgado y condene a la codemandada DISTRIBUIDORA KELVINATOR VALLEJO RAMÍREZ & CÍA. LIMITADA a asumir la pensión de jubilación. Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pese a estar dirigidos por distintas vías, toda vez que acusan iguales disposiciones, se valen de argumentos comunes y persiguen fines similares.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 400 del Código Civil, en relación con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración transcribe el artículo 400 del Código Civil y aduce que el Tribunal amplía su alcance...

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