Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31063 de 26 de Agosto de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 26 Agosto 2008 |
Número de expediente | 31063 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No.31063
Acta No.52
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió J.C.U.S., actuando en su propio nombre y en representación del menor J.E.R.U. contra el recurrente y la sociedad GRUPO CUATRO PRODUCCION GRAFICA LTDA.
ANTECEDENTES
La demandante, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor J.E.R.U., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de marzo de 1998, debidamente reajustada e indexada; así como el pago del auxilio funerario; y las costas del proceso.
Expuso que convivió en unión libre con J.A.R.C., desde el año de 1992 hasta 1998; de esa unión nació su hijo J.E., el 28 de noviembre de 1993; su compañero falleció el 15 de marzo de 1998, cuando se encontraba laborando para la sociedad Grupo Cuatro Producción Grafica Ltda., a la que prestaba servicios; mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 1993; el salario devengado ascendía a la suma de $$370.000,oo; el causante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el ISS, para lo cual su empleador le descontaba el porcentaje de sus aportes; solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero se la negó, mediante resolución número 013584 de 9 de noviembre de 1999; los motivos que adujo el ISS para negar el derecho, consistieron en que el asegurado al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando al sistema y tan sólo acreditaba aportes por 210 semanas, de las cuales ninguna de ellas la hizo en el último año; según información del ISS, el empleador desde el año 1995 realizó el pago de los aportes en forma extemporánea, al punto de que en el año 1996 en adelante, los pagos se realizaron después de haber fallecido el trabajador.
En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, adujo no constarle la condición que esgrime la demandante, como compañera del causante, aun cuando acepta el fallecimiento del afiliado al sistema y la negativa de su parte en reconocerle la pensión reclamada. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fls 45 a 48).
La sociedad Grupo Cuatro Producción Gráfica Ltda., también se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral afirmada con el J.A.R., sus extremos, el salario devengado y el fallecimiento de éste cuando se encontraba vinculado a la empresa, pero que el llamado a responder por la pensión es el ISS. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, falta de legitimación en la causa para pedir, buena fe y prescripción.
La primera instancia terminó con sentencia de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la sociedad “GRUPO CUATRO PRODUCCIÓN GRÁFICA LIMITADA” a pagar a favor del menor J.E.R.U., la pensión de sobrevivientes con sus mesadas adicionales, a partir de 15 de marzo de 1998, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal vigente, indexando los valores dejados de cancelar. En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada y a la actora J.C.U.S. (fls. 88 a 98).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandante y de la empresa demandada, el ad quem, por providencia de 14 de junio de 2006, revocó las condenas impuestas a la sociedad “Grupo Cuatro Producción Gráfica Ltda”, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones. Así mismo, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes tanto a J.C.U.S. como a su hijo J.E.R.U., en un 50% para cada uno, sin que dicha pensión pueda ser inferior al salario mínimo, con los incrementos y mesadas adicionales. Impuso costas al ISS (Folios 114 a 123).
Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió, que “el Instituto de Seguros Sociales es el verdadero obligado a pagar la prestación económica reclamada, porque aparte de que en el actual Régimen de Seguridad Social las pensiones reguladas por éste deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del Sistema General de Pensiones, por disposición de la Ley 100 de 1993 y en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral creada por la misma (Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13), el empleador solo es responsable del pago de las pensiones en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, pues si los afilia, la situación es distinta y la consecuencia es diversa”. Que ello por cuanto la entidad administradora tenía la facultad para liquidar el valor adeudado y promover la acción de cobro correspondiente, cuya acción no adelantó el ISS y además recibió los aportes extemporáneos después de fallecido el afiliado, allanándose a la mora.
Preciso, a su vez, que el causante tenía la condición de afiliado activo al momento de su muerte y estaba cotizando al sistema, a pesar del pago tardío de los aportes por parte de su empleadora, para lo cual transcribió algunos extractos de la sentencia T-043 de 2005, relacionada con un caso similar al que es objeto de estudio.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado, mediante la cual absolvió al ISS de todas las pretensiones.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado.
ÚNICO CARGO
Lo planteó textualmente así: “Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida, por darle alcance que no tiene, a los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13 y 24 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del decreto 2633 de 1994, el literal h del artículo 14 del decreto 656 de 1994 y el artículo 13 del decreto 1161 de 1994, en relación con la ley de seguridad social; interpretación errónea del artículo 15 de la ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 17, 22, 32, 46 numeral 2 literal b), de la ley 100 de 1993, 39 y 53 del decreto 1406 de 1994, en relación con la ley de seguridad social, 12 del decreto 2665 de 1988, en relación con la ley 1650 de 1977; y por aplicación indebida del literal a) numeral 2 del artículo 46 del estatuto de seguridad social”.
Señaló en la demostración, que los argumentos expuestos por el Tribunal para condenar al ISS, son totalmente equivocados, ya que aplicó de manera indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13 de la ley 100 de 1993, al establecer una regla absoluta, según la cual, cuando el empleador cumple con el deber de afiliar, son los gestores los llamados a responder por la prestación, cuando dichas normas no lo relevan de observar que el sistema es contributivo, y en esa medida, para casos como el presente, las obligaciones del ISS están también supeditadas a que los respectivos empleadores cumplan con los aportes de manera oportuna y con antelación a la ocurrencia del siniestro. Que también interpretó de manera errónea el artículo 15 de la citada ley, al establecer que el empleador sólo es responsable del pago de las pensiones, cuando incumpla con el deber de afiliar a sus trabajadores, desconociendo que el sistema se encuentra soportado en las contribuciones.
Advirtió, además, que el ad quem no observó lo contemplado en los artículos 17, 22 y 32 de la ley 100 de 1993, en relación con las cotizaciones obligatorias que debe hacer el empleador para subrogarse de cualquier siniestro que llegue a ocurrir, pues un sistema basado en el aseguramiento y con obligaciones recíprocas, la consecuencia del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, no puede trasladar el riesgo a la entidad administradora del sistema, sino que debe ser aquel quien asuma directamente la prestación. Que, de igual forma, el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, establece de manera clara que el empleador es quien responde por las contingencias ocurridas cuando está en mora en...
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