Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32516 de 22 de Abril de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Fecha | 22 Abril 2008 |
Número de expediente | 32516 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
C República de Colombia
Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 32516
Acta No. 018
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.T.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 19 de diciembre de 2006, en el proceso instaurado en contra de LA NACION- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
El recurrente en casación demandó a LA NACION- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-, para que se declare sin efecto la Resolución No. 00264 de 3 de mayo de 2002 y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la suma de $6.180.000 para el año 2002, $6.640.000 para el 2003 , $7.160.00 para el 2004 y así sucesivamente de acuerdo a la variación que sufra el salario mínimo legal para cada año; que se ordene a la demandada reintegrarle la diferencia que existe entre lo recibido y lo que legalmente le correspondía, debidamente indexada o, en subsidio, para que le pague la suma equivalente a 17,5 salario mínimos legales vigentes; y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que trabajó para la empresa Puertos de Colombia, entidad que le reconoció pensión de jubilación, con el tope establecido en la convención colectiva de trabajo, esto fue, 17,5 salarios mínimos legales mensuales; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución número 00264 de 3 de mayo de 2002, por medio de la cual le redujo la pensión, acto administrativo que empezó a ejecutarse a partir del mismo mes; y que en dicha resolución se dispuso que contra ella no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa (folio 2, cuaderno 1).
De acuerdo con el informe secretarial de folio 35 del cuaderno principal, la demandada no contestó la demanda.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo de 15 de agosto de 2006 (folios 119 a 124, cuaderno 1), absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor, a quien le impuso costas.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., confirmó la sentencia del A quo (folios 56 a 68, cuaderno2). Sin costas.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario el juez de la alzada, asentó que “no se puede desconocer que en Colombia la Seguridad Social, así la preste directamente el empleador, corresponde a un régimen de aportes, y el valor de la pensión esta determinado ya sea por la cotización o por el salario devengado por el trabajador en los términos de ley. Por lo que demostrado que los valores por concepto de salarios y otros derechos laborales, que conllevaron al reajuste de la pensión del demandante, no corresponden a derechos laborales debidos al trabajador, la entidad demandada tenía la facultad para revocar directamente la resolución que ordenó el incremento de la pensión del demandante. Y esto fue lo que consagró posteriormente, la Ley 797 de 2003 en el art. 19 que facultó a las entidades administrativas para revisar las pensiones cuando existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Y es que la Resolución No. 00264 del 3 de marzo de 2002, que ordenó rebajar las pensiones a 192 pensionados, responde a la intervención del Grupo Interno de Trabajo, Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenando por la Delegada de Asunto Laborales y que arrojó una pensión en el año de 2002, para el demandante de $5.407.500” (folio 66, cuaderno 2).
Por último, sostuvo el Tribunal que “teniendo en cuenta los incrementos legales que han tenido las pensiones, a partir de 1994, año siguiente al reconocimiento de la pensión, 1993, en el que el IBL del actor fue de $1.755.079, es decir, 21.532 salarios mínimos legales, con un monto del 80% lo que arrojó una pensión de $1.404.663, la pensión para el año 2002 sería de $5.333.002, suma ligeramente inferior a la reconocida en la Resolución No. 000204 y que se solicita dejar sin efecto. Y siguiendo la secuencia en el año 2005 la mesada pensional sería de $6.410.267, año en el cual, según lo informado por el Coordinador del Área de Pensiones de la demandada (folio 60), se le pagó una mesada pensional de $6.499815. Por lo que la mesada pensional que se le está cancelando al demandante equivale a 20 salarios mínimos legales del año 1993. Por lo que la absolución decretada en primera instancia no merece objeciones” (folio 67, cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 9, cuaderno 3), que fue replicado (folios 22 y 23, ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del A quo y, en su lugar, “declare sin efectos las disposiciones de la resolución No. 00264 de 2002, que se pague el tope máximo pensional de 20 salarios mínimos legales mensuales, se pague la diferencia existente a su favor entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda” ( folios 7 y 8, ibídem).
Para ello le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica.
PRIMER CARGO
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