Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31076 de 22 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552518002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31076 de 22 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha22 Abril 2008
Número de expediente31076
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 31.076

Acta No. 018

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. –E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de J.A.G.A. promovió JAIRO ANTONIO MONOGA ZUÑIGA.

I. ANTECEDENTES


La hoy recurrente fue convocada al proceso ordinario laboral con el fin de que solidariamente respondiera con el otro demandado por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos tasados en la demanda y causados al demandante en accidente de trabajo ocasionado por culpa del empleador, el 12 de mayo de 2002, en la Vereda La Provincia del municipio de Bucarasica, aduciéndose por el actor para ello, en suma, que el 9 de mayo de 2000 suscribió contrato de trabajo a término fijo con JOSE ABRAHAM GARCIA ANGARITA, contratista de la hoy recurrente; y que el 12 de mayo siguiente, cuando cumplía con sus funciones como ‘liniero de redes’ en el sitio ya señalado, por no contar con las herramientas, maquinaria, medidas y elementos de protección requeridos para la actividad; y por no estar desconectada la electricidad no obstante estar instalando redes, recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de II y III grado y diversas secuelas, entre ellas, pérdida por amputación de la pierna izquierda, inmovilización de la pierna derecha por lesión muscular, discapacidad total de la mano derecha y quemaduras en el resto del cuerpo, daños todos ellos que con los materiales y morales le deben ser indemnizados.


JOSE ABRAHAM G.A. aceptó la relación laboral aducida en la demanda y la ocurrencia del in suceso que afectó al demandante, pero en su defensa alegó que éste contaba con los elementos de protección requeridos para la realización del trabajo, que tenía experiencia superior a 9 años en esa actividad y que la energización del cableado no se debió a su culpa sino a la intervención de algún habitante del lugar (folios 93 a 98 cuaderno principal).

Por su lado, la hoy recurrente, aunque también reconoció los servicios prestados por el actor y el accidente que lo afectó, sostuvo que se debió a la intervención de personas ajenas al contratista y la empresa, razón por la cual no tiene responsabilidad alguna, además de que de ocurrir estaría a cargo del contratista de la obra. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa y la llamada genérica (folios 128 a 135, cuaderno principal).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en la primera audiencia de trámite, dio por probada la relación laboral aducida en la demanda y que el trabajador fue pensionado por la A.R.P. del I.S.S.(folio 143, cuaderno principal); y por fallo de 14 de diciembre de 2005, condenó solidariamente a los demandados a pagarle al actor por concepto de sumas dejadas de percibir la cantidad mensual de $260.100,00, incrementada año a año, hasta que cumpliera 69 años de edad; $5’000.000,00 por concepto de perjuicios morales y $3’500.000,00 por perjuicios fisiológicos, todo indexado; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas de la instancia a la parte demandada (folio 272, ibídem).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de los demandados y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal la confirmó, modificando el monto del lucro cesante que fijó en la suma total de $71’800.539,72 y señalando que la indexación correría a partir del 30 de agosto de 2006 y hasta que se hiciera efectivo el pago de las condenas.


Para ello, una vez dio por probado que no era objeto de discusión en el proceso la relación laboral de las partes, el accidente que afectó la integridad del demandante como accidente de trabajo y las secuelas que se derivaron, aseveró que la diferencia de los demandados con el fallo de primer grado radicaba en la responsabilidad solidaria que se les imputó, por no tener culpa alguna en el evento y haber sido provocado éste por terceros. Es decir, “si los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo, son constitutivos de caso fortuito o, por el contrario (…), por culpa comprobada del empleador” (folio 17 cuaderno 2); y si “la demandada CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, es solidariamente responsable” (ibídem).


En cuanto toca con el primer aspecto, luego de referirse a los testimonios de E.A.Z.G., Carmen Emiro Villalba Quintero, un video y fotografías obrantes en el expediente y los interrogatorios de parte absueltos por parte del demandado J.A.G.A. y del demandante, aseveró que “el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del in suceso. Para la Sala, la ausencia de dispositivos de seguridad suficientes en el poste donde se encontraba ubicado el corta circuito o arranque, configura una conducta culposa de la empleadora en cuanto habría faltado [a] ‘la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, conforme a la noción que de culpa leve contiene el artículo 63 del C.C., y que es la que corresponde a la culpa a que se refiere el artículo 216 del C.S.T. (folio 23 cuaderno 2).


Según el juez de la alzada, “la demandada, no obstante existir unas condiciones inseguras para realizar el trabajo, que ordinariamente hubiera (sic) podido evitarse, no dio instrucciones concretas y precisas a su capataz, si era que iba a delegar la supervisión del trabajo, y fue esa condición insegura determinante para el acaecimiento del accidente sufrido por éste. No ocurrieron los hechos, entonces, por caso fortuito (…), es el empleador el responsable a la luz de la ley laboral, el obligado a tomar las medidas de seguridad, claro, el trabajador también debe obedecer las normas sobre seguridad ocupacional, pero las que de él dependan. Como en este caso, no dependía del obrero ordenar que una persona del equipo de trabajo se hubiere quedado a vigilar que los campesinos no energizaran las líneas. Y por sí fuera poco, el demandante era quien se tenía que subir al poste” (folios 23 a 24 cuaderno 2). Además, “si el empleador, sabedor que la comunidad acostumbraba a energizar de manera artesanal la línea cuando no tenían energía eléctrica, hubiera destinado en el poste que soportaba el corta circuito, medidas de seguridad más eficaces que un simple aviso de ‘personal trabajando en la red’ y el retiro del porta fusibles (…), el accidente no se hubiera producido. No se puede perder de vista que, no obstante el tiempo que se iba a utilizar en la realización del cambio de poste era considerablemente largo, no se hizo esta advertencia en el aviso que dice haber puesto el capataz del empleador” (folio 25 cuaderno 2).

Y en lo atinente al segundo cuestionamiento, afirmó que la solidaridad que era predicable de la hoy recurrente, no estaba “anclada en omisiones o acciones suyas que puedan haber generado culpa” (folio 35 cuaderno 2), sino que “dicha solidaridad deviene de la ley, cuando el trabajo realizado por un dependiente de un contratista de la beneficiaria de la obra se refiere a labores necesarias para el cumplimiento de su objeto social” (folios 35 a 36 cuaderno 2), pasando a transcribir en su apoyo los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 2000 con radicación 14.038. En este caso, por cuanto “la actividad que realizaba el trabajador demandante era de las ordinarias de la empresa beneficiaria de la obra” (folio 37 cuaderno 2), tal y como se desprendía del certificado de existencia y representación legal de ésta, cuyo objeto social copió.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. - E.S.P.- interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 18 cuaderno 3), que no fue replicado (folio 23 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del juez de primer grado, le absuelva junto...

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