Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32364 de 22 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552518050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32364 de 22 de Abril de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Abril 2008
Número de expediente32364
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L..J.O...L.

Magistrado Ponente

R.icación N° 32364

Acta N° 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora M.M.P.M. a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto de que fue objeto, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante y a los aumentos legales y/o convencionales que se hubieran producido. Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización convencional por despido injusto, indexada; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de noviembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en que fue despedida sin que mediara justa causa, cuando se tramitaba un conflicto colectivo; que su último cargo fue el de coserge, con una asignación mensual de $966.744,oo; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “S.”, organización sindical cuya personería jurídica fue reconocida a través de la Resolución 0058 de 1959 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.“Almacafe”, en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo reconocieron a la organización sindical como el único representante de los trabajadores que se afiliaran de una u otra parte, aplicándose una misma convención colectiva de trabajo y laudos arbitrales; que el 17 de diciembre de 1999 la organización sindical denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo que venía vigente, con la entrega al empleador del respectivo pliego de peticiones; el 14 de enero de 2000 se instaló la comisión negociadora, y el 2 de febrero del mismo año finalizó la etapa de arreglo directo; que a la fecha de presentación de la demanda no se había convocado Tribunal de Arbitramento, firmado convención colectiva de trabajo, ni expedido laudo arbitral; que en la cláusula 9º de la convención colectiva de trabajo se estableció el fuero circunstancial, disponiéndose el reintegro del trabajador cuando fuera despedido sin justa causa durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo; que igualmente en los artículos 3º de la convención colectiva de trabajo de 1978 y 1º de la convención colectiva de trabajo de 1982, se consagró a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa, la acción de reintegro cuando hubiesen cumplido ocho años continuos de servicio; e igualmente en el citado artículo 3º, se estableció una indemnización tarifada cuando el despido fuese sin justa causa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la existencia de la relación de trabajó entre las partes, sus extremos temporales, el último salario devengado por la demandante, la afiliación al sindicato, lo relacionado con la denuncia parcial de la convención y el trámite que se le dio al conflicto colectivo, pero niega que éste existiera al momento de la terminación del contrato, del cual afirma concluyó válidamente y por justa causa; igualmente, dijo que eran ciertas las disposiciones convenciones citadas por la actora, en cuanto así se lee de su texto, al cual se remite; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que las causas que dieron origen al contrato de trabajo desaparecieron, lo cual conduce a que haya expirado en los términos del artículo 47 del C.S. del T., pues su oficio se extinguió por reducción de la planta de personal; así mismo que el conflicto colectivo de trabajo terminó sin que existiera la posibilidad de haberse firmado convención o expedido laudo arbitral, y concluida la etapa de arreglo directo S. no ejerció la posibilidad de la huelga o someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, dentro de los términos indicados por la ley, lo que posteriormente le hizo nugatorio y le enervó la posibilidad de optar por el arbitramento o una nueva convención, y por ello la que existía se ha venido prorrogando conforme a la ley, circunstancias que le permiten afirmar que ciertamente no existía conflicto laboral con la organización sindical al momento de la ruptura del vínculo laboral de la demandante. Propuso como excepciones las de ausencia de los presupuestos de las acciones de reintegro e indemnizatoria, falta de causa para la existencia del contrato de trabajo e imposibilidad del reintegro, compensación, pago, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 13 de mayo de 2005, en la que condenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 1º de octubre de 2001, en cuantía $966.744,oo mensuales; la autorizó para descontar del monto de la condena, los pagos que le hizo con ocasión de su desvinculación, como el del auxilio de cesantías por la suma de $5.118.705,oo; e igualmente la condenó a pagar las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar accedió a la indemnización por despido injusto formulada como pretensión subsidiaria del reintegro, cuantificándola en $26’754.132,32, ya indexada; confirmándola en lo demás.

Para ello consideró, que en el caso de autos no se configura el fuero circunstancial pregonado por la actora como lo dedujo el a quo, por cuanto al momento de la terminación de su contrato de trabajo -30 de septiembre de 2001- había transcurrido un año y nueve meses, sin que la organización sindical hubiese optado por la huelga o el Tribunal de Arbitramento, pese a que la etapa de arreglo directo culminó el 2 de febrero de 2000; así mismo infirió que el despido fue sin justa causa y condenó la indemnización derivada de éste, en los términos previstos en el artículo 8º del Decreto 2361 de 1965, y no a la convencional por no haberse aportado al proceso la que estaba vigente al momento del despido.

De otro lado, en sentencia complementaria que profirió el 17 de agosto de 2006, desestimó reintegro convencional, también solicitado en la demanda primigenia, para lo cual razonó, que si bien en el artículo 3° la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato el 27 de julio de 1978, se consagró tal derecho cuando el trabajador hubiere cumplido 8 años de servicio continuo y fuere despedido sin justa causa, tal preceptiva no resulta aplicable al caso controvertido, por no existir prueba en el sentido de que esa garantía de estabilidad se haya conservado en posteriores acuerdos hasta el momento de la desvinculación de la actora.

Sobre tales aspectos, y otros que interesan al recurso, precisó:

“La relación contractual laboral que sostuvo la aquí demandante con la entidad que funge como demandada en este juicio, es un hecho que no se remite a duda, dado que del documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 207 del expediente, se infiere que en efecto la actora prestó sus servicios dependientes y subordinados para la contradictora, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos cronológicos se extendieron desde el 3 de noviembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2001, desempeñando como último cargo el de conserje, con un salario promedio mensual de $966.744,oo.

Los anteriores supuestos fácticos, además son corroborados por la aceptación que de los mismos hizo el sujeto pasivo de ésta acción, al...

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