Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5388 de 16 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552518202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5388 de 16 de Febrero de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente5388
Número de sentencia5388
Fecha16 Febrero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez


Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000).-


Referencia: Expediente No. 5388


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de L.G.G.H. contra José Antonio L.R..



I. Antecedentes


1. El proceso lo originó la demanda en que se solicita la declaración de que el actor, juntamente con los sucesores tanto de F.J. M. Toro como de M.R.T. viuda de M., en su condición de comuneros y poseedores regulares del predio "El Plan", ubicado en la vereda La Miel del municipio de Marmato (Caldas), "tienen mejor derecho a adquirir el dominio por prescripción, que el demandado señor JOSE ANTONIO LONDOÑO RAMIREZ", y que éste, subsecuentemente, como "poseedor" irregular y de mala fe que es, sea condenado a restituirlo con los frutos calculados desde el año 1981 o, en su defecto, desde la contestación de la demanda.


2. Los hechos básicos de tal petición, son los siguientes:


a) En la mortuoria de R.A.M.T. se adjudicó a Martha Rosa Toro viuda de M., y a F.J. y María E.M. Toro, según sentencia aprobatoria de la partición calendada el 14 de abril de 1971, "el pleno dominio y posesión material" del predio en disputa, el cual aparece debidamente especificado en el hecho primero de la demanda.


b) La precitada María Emma vendió a L.G.G., según escritura pública No. 71 de 18 de julio de 1988, de la notaría de Marmato (Caldas), "el derecho de dominio o posesión material" que le correspondió; acto escriturario que fue inscrito en el registro inmobiliario.



c) "Hace aproximadamente diez años el señor José Antonio L.R. se encuentra posesionado del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda, sin reconocer dominio ajeno. A esta posesión material llegó por cuanto el señor I.M.T. le entregó el bien -sin tener ningún derecho sobre él- dizque en pago de una deuda pero sin documento que así lo acredite y sin ningún título escriturario ni promesa de venta. Esta condición de poseedor material la reconoció el demandado ante el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad, en interrogatorio de parte extraprocesal rendido el 4 de Mayo de 1.988, a solicitud del señor I.M.T..


d) El título de "dominio" invocado por el demandante no ha sido cancelado y continúa vigente.


e) En el certificado de tradición, así como en la hijuela misma, consta que el causante R.A. "no tuvo sobre el inmueble título escriturario inscrito adquisitivo de dominio, sino que lo adquirió por posesión quieta y pacífica de más de veinte (20) años".


De modo que ni sus herederos ni el demandante G. "pueden considerarse como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble, pero sí son poseedores con justo título inscrito del inmueble y se encuentran en mejores condiciones de adquirir el dominio por prescripción ordinaria adquisitiva, con mejor derecho a la dicha adquisición que el demandado, quien es poseedor irregular por carecer de justo título y sin buena fe. Por esa razón, a aquellos la ley sustantiva les concede la acción reivindicatoria en la modalidad de publiciana".


3. La demanda se respondió con expresa oposición a las pretensiones. Exigióse entonces la prueba de las condiciones como dice el actor que L. entró a poseer el inmueble.



Excepcionó, además, así: prescripción de la acción publiciana, dado que posee el inmueble desde el año 1981 "sin ser perturbado por la parte demandante", amén de que cuando Israel se lo entregó le hizo creer que era el verdadero dueño mediante posesión de más de veinte años. "Esto significa que la comunidad que se formó con la adjudicación de la herencia, en ningún momento llegó a tener la posesión material de la propiedad y por esta razón no se preocupó de recuperarla, pues no podía recuperar lo que no perdió o no se le quitó". Vino hacerlo pasados los diez años de posesión del demandado, cual se confiesa en el precitado hecho sexto de la demanda.



Pidió adicionalmente el reconocimiento eventual de las mejoras que especificó.



4. El 16 de diciembre de 1992 concluyó la primera instancia, por sentencia desestimativa del juzgado civil del circuito de Riosucio, confirmada luego por el Tribunal Superior de Manizales al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante. La del tribunal, ya se dijo arriba, fue recurrida entonces en casación.



II. La sentencia del tribunal


R. que fue la contienda procesal, dióse el tribunal al análisis de la acción deprecada, esto es, la denominada publiciana, indicando de manera particular que se trataba de una variante de la reivindicatoria, a cuyo efecto recordó los presupuestos que la hacen victoriosa. Y tras afirmar que la prueba de los alusivos a la posesión regular en los demandantes y la singularidad del bien no tropezaba con dificultad alguna en el presente caso, dedicóse especialmente a perquirir por el que dice relación con la posesión del demandado; y la razón que dio para detenerse en tan prolijo análisis, no fue sino ésta:


"ya que demandante y demandado manifiestan que el bien sobre el que se alega mejor derecho por cada uno de ellos, se encuentra poseído materialmente por el señor J.A.L.. Calidad que éste ha confesado en los diversos actos procesales "a que ha sido sometido en procura de precisar su detentación del inmueble".


Así que después de reparar la demanda introductoria del proceso; los interrogatorios de parte que absolvió J.A.L.; los testimonios de R.E.Z., José Ignacio S., E.A.R., Justo Pastor S. y G.G.; las pruebas trasladadas de juicio anterior, a saber: las declaraciones de I.M.T., J.B.G. y M.E.R. Noreña y la copia de una letra de cambio por valor de $111.000.oo; asimismo las versiones testificales de Luis Albeiro Toro Cano, I. de J.E. y Pedro Ramón Ríos; el dictamen grafológico (folios 95 a 107 del cuaderno número 4), dijo hallarse ante la incógnita de saber a quién asistía razón: si al actor cuando afirma que J.A.L. llegó a la finca con el fin de pagarse con los frutos lo que le adeudaba I.M.T.; o si al demandado cuando asevera que llegó a ella porque se la compró a I.M. Torres.


Cosa que finalmente despejó en favor del primero, argumentando del modo que sigue: "Atendido el caudal probatorio, se infiere que la entrega del citado fundo tuvo como causa el acuerdo celebrado entre el demandado L.R. como acreedor, y el Sr. I.M. y su esposa como deudores de aquél, para que lo explotara y así pudiera...

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