Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5947 de 25 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552518378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5947 de 25 de Septiembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Popayán
Número de expediente5947
Número de sentencia5947
Fecha25 Septiembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001).


Ref Expediente No. 5947


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario que entabló PROCULO GONZALEZ CANENCIO, en su condición de heredero de A.P.G. Guevara, frente a J.F.M.R..


ANTECEDENTES


I.- En demanda presentada el 30 de abril de 1993 y repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popayán (Cuaderno principal, folios 1 al 4), que el demandante adicionó antes de que fuera admitida (Cuad. cit., fs. 14 a 16), se solicitó declarar, frente al demandado, que entre J.F.M.R. y A.P.G.G. hubo una “unión marital de hecho” que generó, en consecuencia, “una sociedad patrimonial”, cuya disolución también pidió declarar, por haber fallecido A.P.G. y el hijo que ésta había procreado con el demandado J.F.M..



II.- Los hechos que adujo el actor se compendian a continuación:


Ana Patricia G. Guevara, quien viajó el 1° de noviembre de 1982 a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, estableciendo allí una oficina de representaciones, inició en esa ciudad, con J.F.M.R., una convivencia marital de hecho desde el 1° de febrero de 1983, cuando ellos empezaron a presentarse en los círculos sociales como esposos y a celebrar negocios en común.


Durante la convivencia marital de hecho de la citada pareja, ésta procreó a su hijo M.M.G.. Este último y su progenitora A.P.G. fallecieron el 13 de octubre de 1989.

Ana Patricia G. era hija legítima del matrimonio celebrado entre P.G.C. y Lucila Guevara de G..


III.- La parte contradictora, representada por curador ad-litem en el litigio, dio respuesta oportuna a la demanda. Antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, el demandado compareció por conducto de apoderado que constituyó para el efecto y tomó el proceso en el estado que se hallaba entonces.



IV.- El Juzgado despachó la primera instancia con sentencia de 11 de noviembre de 1994, en la que se negó a declarar la existencia de unión marital de hecho entre J.F.R. y A.P.G., y, por tanto, a declarar la existencia de sociedad patrimonial entre ellos.


V.- La sentencia fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia de 9 de mayo de 1995.


FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL


Luego de referir los aspectos relacionados con el trámite del proceso, el juzgador precisa que la ley 54 de 1990, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 1991, creó dos instituciones jurídicas, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, regulando así el aspecto personal y el patrimonial de las parejas no ligadas por matrimonio. Agrega el Tribunal que en esa ley se consagraron, para hacer efectivos los derechos derivados de las dos nuevas instituciones, la acción ordinaria declarativa de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que, al tenor del artículo 2° del estatuto citado, constituye la única prueba de dicha institución, y la acción disolutoria o liquidatoria de la sociedad así reconocida. Para el fallador, que en ello comparte lo entendido por el juzgado, la acción promovida aquí fue la declarativa de la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, como quiera que al adicionar la demanda el actor modificó sustancialmente el petitum “y de la declaratoria de existencia de la SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, propuesta inicialmente, pasó a la acción consagrada por la ley 54 de 1990.


Luego de encontrar legitimación en causa activa del demandante P.G.C., en condición de padre de la fallecida A.P.G., la sentencia establece que la ley 54 de 1990 rige sólo hacia el futuro y no es de aplicación retroactiva, por lo que, teniendo en cuenta que la promovida fue la acción de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, institución jurídica esa “que para la ocurrencia de los hechos sustentatorios de la demanda presentada aún no tenía existencia legal”, concluye que la sentencia desestimatoria de tales pretensiones debe ser confirmada, como en efecto lo concreta en la parte resolutiva del fallo.


EL RECURSO DE CASACION

Un solo cargo formula el impugnante a la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casación, por violar de manera directa, dice, la ley 54 de 1990, “concretamente los artículos 1°, especialmente el inciso segundo, 2°, letra a), 3°, en cuanto no admite la existencia de la sociedad, 4°, 6° por no aplicarlo a la liquidación de la sociedad en la sucesión, 7° al no disponer que se apliquen a la liquidación de la sociedad las reglas de la liquidación de la sociedad conyugal”.


La sustentación destaca que el ad-quem, al confirmar el fallo que no accedió a la disolución de la sociedad de hecho formada entre J.F.M. y A.P.G., erró al interpretar la ley 54 de 1990 pues adujo su irretroactividad, cuando ha debido aplicar el principio de retrospectividad de la ley, ya que ésta “se refiere a las consecuencias futuras de una situación creada conforme a las normas anteriores”.


La Corte Constitucional, dice el censor al citar las sentencias T-120 de 1993 y C-234/94 proferidas por esa Corporación, sobre la exequibilidad de algunos artículos de la ley 54 de 1990 y la retrospectividad de ésta, explica que es competencia del juzgador, en el caso concreto, establecer si una ley es o no retroactiva, y advierte que la aplicación de esa ley “a situaciones anteriores a su vigencia solo sería posible en la medida en que no vulnere derechos adquiridos, en razón del principio consagrado en la Constitución en el artículo 58”, por lo que, haciendo interpretación en sentido contrario, el impugnante entiende que el principio de la retroactividad no es absoluto.


Para el recurrente, no sería justo desconocer la existencia de la sociedad patrimonial nacida de la unión marital entre la pareja de autos, con el argumento vano de que la respectiva situación de hecho acaeció antes de la vigencia de la ley 54 de 1990. Adicionalmente, postula el censor que para la cesación de los efectos jurídicos de una sociedad de hecho no basta su disolución, por ser necesario liquidarla “para que desaparezca de la vida jurídica”. La figura que debe aplicarse a una sociedad tal no liquidada es la retrospectividad, prosigue, y, aun teniendo claro que la muerte de Ana Patricia G. disuelve “el vínculo de hecho que existía entre los compañeros permanentes, la relación patrimonial aunque disuelta no ha sido liquidada en los términos legales. Así, sus efectos continúan y se proyectan en el tiempo con posterioridad a la vigencia de la ley 54 de 1990, por lo cual esta debe aplicarse de manera retrospectiva”


También discrepa el recurrente de cuanto apunta el fallo para predicar que la ley 54 de 1990 creó dos instituciones jurídicas nuevas, pues, a juicio suyo, esa ley solo declara que lo que antes se denominaba concubinato y sociedad de hecho entre concubinos, en adelante se denomina unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Para el casacionista, desconocer la unión marital y la sociedad gestada entre la pareja de autos comportaría enriquecimiento sin causa para el compañero sobreviviente y desmedro para los herederos de la fallecida.


Al cierre, el impugnante manifiesta que, cuando el legislador no lo ha hecho, es al juzgador a quien le corresponde determinar la ley aplicable al caso concreto, sin que pueda proveer con alcance general, y que, en consecuencia, no le era permitido al fallador del presente asunto sostener como axioma la irretroactividad de la citada ley 54, ya que bien puede ella tener operancia en este específico asunto, donde aplicarla a una situación gestada antes de la vigencia de dicha ley, y continuada después, “en modo alguno quebranta derechos adquiridos, su aplicación se hace imperativa. Ya no queda al arbitrio del interprete determinar su actuación, sino que debe aplicarla, so pena de infringirla por inaplicación”.



SE CONSIDERA


1.- Es claro que las pretensiones del caso, encaminadas a que se declare la existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes A.P.G. y Juan Fernando M., así como también a que se proceda a liquidarla por hallarse disuelta a raíz de la muerte de aquella, ocurrida el 13 de octubre de 1989, las desestima en su integridad el sentenciador de segundo grado, quien advierte que la ley 54 de 1990, la que entró a regir el 31 de diciembre de dicha anualidad, produce consecuencias únicamente hacia el futuro, no tiene efectos retroactivos y es inaplicable a situaciones completamente agotadas antes de su vigencia, esto es, durante una época en la que las dos figuras jurídicas allí consagradas y definidas no tenían ni existencia ni reconocimiento legales.


2.- El ataque a la sentencia aquí proferida sigue el cauce de la vía directa, arguyendo que, si bien es cierto que la ley 54 de 1990 carece de efectos retroactivos, sí los tiene retrospectivos por ser normatividad posterior que trata de regular una situación fáctica nacida en época anterior, lo que es, en últimas, según la censura, la finalidad perseguida por el legislador al expedir leyes como esa, que aspiran a remediar las injusticias sociales y familiares que aquejaban a las parejas no casadas al recibir un trato legal desigual y discriminatorio.


3.- La ley 54 de 1990, por la que se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, alude a su vigencia en dos artículos. Reza el 1° de éstos que a partir de su entrada en vigor, “para todos los efectos civiles, se...

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