Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37403 de 28 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552518438

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37403 de 28 de Septiembre de 2011

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha28 Septiembre 2011
Número de expediente37403
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 37403

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 351-

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.Q.J. reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que para la fecha en que el proceso se recibió en esta Corporación, 9 de septiembre de 2011[1], ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica

El día 19 de junio del 03, siendo las 13:20 horas, la señora O.M.D.L., R.A. de Cartagena, de la Zona 5, denunció que en dicha zona se realizaban irregularidades por parte de los Delegados encargados del puesto No 2, de la Zona 5, ubicada en el Colegio del Terminal, hechos relacionados con la inscripción fraudulenta de cédulas dentro de los formularios E-3, puesto de inscripción de cédulas atendido por los señores O.C.H.Y.A.Q.J., quienes inscribieron en los formularios E-3, 0156808 y 0156807 listas de cédulas colocándoles direcciones falsas y huellas falsas, obteniéndose que dentro de las impresiones dactilares (sic) (39) impresiones corresponden a un máximo de cinco personas o a una sola persona.

Con fundamento en la denuncia presentada por O.M.D.L., se dispuso iniciar investigación penal, y se ordenó la realización de indagatorias y práctica de varias pruebas, obteniéndose documentos como el estudio dactiloscópico del 19 de junio de 2003, las resoluciones de nombramiento de un personal supernumerario de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil (resolución 00115 de junio 4 de 2003 y resolución 00117 de junio 5 de 2003) a nombre de O.C.H.Y.A.Q.J., y copias de los carnets que identifican a dichas personas O.C.H.Y.A.Q.J. como funcionarios de esas dependencias[2].

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario el 24 de octubre de 2003 con resolución acusatoria contra los encartados por los delitos de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público, decisión que fue confirmada el 27 de diciembre 2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad[3].

3. Por auto del 4 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del asunto[4] y el 21 de enero de 2010 dictó sentencia condenatoria contra O.C.H. y A.Q.J., por las mismas conductas objeto de acusación. Les impuso la pena principal de cinco (5) años de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas, concediéndole la prisión domiciliaria a O.C.H. y la libertad vigilada de que trata el artículo 74 del Código Penal, -por padecimiento de esquizofrenia afectiva- a A.Q.J.[5].

4. El Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 17 de marzo de 2011, modificó la sentencia del A quo en el sentido de absolver a los procesados por el delito de cohecho propio. En consecuencia, les impuso la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión como autores del delito de falsedad ideológica en documento público. En lo demás, confirmó la providencia[6].

5. El defensor del procesado Q.J. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Ad quem en providencia del 13 de junio del año en curso[7].

CONSIDERACIONES

1. En efecto, como se anunció, observa la Sala que cuando las diligencias se recibieron en la Secretaría de esta Corporación, ya había transcurrido el tiempo para declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, por la cual fueron condenados O.C.H. y A.Q.J..

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento, comienza a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). El mismo precepto estipula que el término de prescripción se aumentará en una tercera parte al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella.

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el artículo 286 del Código Penal de 2000 consagra una pena de cuatro (4) a ocho (8) años para el delito de falsedad ideológica en documento público, por lo cual, el monto mínimo a tener en cuenta a partir de la calificación es de cinco (5) años, que aumentados en una tercera parte por tratarse de servidores públicos, arroja un total seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.

En consecuencia, ese es el término que habrá de contabilizarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que, como se dijo, fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de diciembre de 2004.

3.1. Sobre el particular es oportuno reiterar el criterio de la Sala frente a la ejecutoria de las providencias que deciden, entre otras, los recursos de apelación, a propósito de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 187 de la ley 600 de 2000[8].

Se razonó de la siguiente manera[9]:

Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.

(…)

No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.

Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.

Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.

Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.

(…)

Enseña el fallo C-641 que, no obstante quedar ejecutoriadas las decisiones referidas en el inciso segundo del artículo 187 una vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán surtir efecto jurídico alguno hasta tanto no sean debidamente notificadas. Para el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar...

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