Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25244 de 30 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552518506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25244 de 30 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25244
Fecha30 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 25244

Acta No. 6

Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2004, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL EDUARDO BECERRA PEDRAZA en contra del BANCO POPULAR.






ANTECEDENTES



El actor solicitó en la demanda que se condene al Banco al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación, en la cuantía establecida en la ley, desde cuando cumplió los 55 años de edad, actualizado el ingreso base para liquidar la pensión con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, según la ley, indexando, además, las mesadas adicionales. En subsidio de la indexación de la primera mesada, deprecó la del valor inicial del valor de la pensión, “...de conformidad con las normas de la Ley 100 de 1993 más favorables al trabajador”.


Fundamentó sus peticiones en la alegación de los siguientes hechos, que la S. sintetiza así:


L. para la entidad desde el 5 de julio de 1964 hasta el 29 de noviembre de1992, “menos 3 meses y 8 días no laborados”; su último cargo fue el de Jefe de División Administrativa, con un último salario promedio mensual de $383.558.21; el total de tiempo laborado fue de 28 años, 1 mes y 17 días. Para el 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de ese año, tenía más de 20 años de servicios al Banco y más de 40 de edad; que también lo cobija la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, que, como la Ley 33, le da derecho a la jubilación a los 55 años, en virtud del parágrafo de su artículo 7. Nació el 12 de marzo de 1944 y, por tanto, el 12 de marzo de 1999 cumplió los 55 años de edad. A pesar del Banco haber confesado que venía cumpliendo con las resoluciones de la Superintendencia Bancaria sobre provisiones y cálculo actuarial para pensiones de todos sus funcionarios, persiste en negarle el derecho, y a pesar de haber pensionado –en 1991- a un número considerable de trabajadores con 48, 49 y 50 años de edad y 20 años de servicios, con lo cual también viola el derecho de igualdad.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 125 - 126), la accionada se opuso a las pretensiones, alegando que no estaba obligada a reconocer la pensión reclamada, porque el actor no reunía los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular, como consecuencia de la privatización de la entidad y según las previsiones de la Ley 226 de 1995. Además, adujo que el Banco había cotizado al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, durante el tiempo de vinculación del accionante al mismo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.


El señor Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2001 (fls. 232 a 239), en que condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 12 de marzo de 1999, en cuantía mensual de $617.825.97, cantidad debidamente indexada; la prestación se pagaría hasta tanto el ISS le reconociera la pensión de vejez; y se continuaría cancelando al mayor valor –si lo hubiere- entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asignara el Instituto. Condenó, además, en costas.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior de Bogotá, dirimió la segunda instancia mediante fallo de 16 de julio de 2004 (fls. 273 a 281 cuad. princ.), el cual confirmó la decisión del a quo e impuso también costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló algunos de los hechos que encontraba demostrados: los extremos de la relación del 20 de julio de 1964 al 30 de noviembre de 1992 y el salario promedio, que ascendió a $383.558.21.


A continuación, expuso que, dada la vigencia de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de abril de 1994 en materia pensional, el actor había quedado inmerso en el régimen de transición previsto por el inciso segundo del artículo 36 de la misma. Estimó que el régimen anterior aplicable al accionante, era el previsto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, por serle aplicable la transición contemplada en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y que, por ende, tenía derecho al reconocimiento de pensión como efectivamente se había ordenado.

Manifestó que el derecho pensional del demandante se consolidó el 12 de marzo de 1999, cuando cumplió 55 años.


Transcribió apartes de aclaración de voto efectuada en la sentencia 13336 de esta S.; concluyó que se imponía la actualización del ingreso base de cotización como lo había realizado el a quo.


Relievó que, en vista de que el actor no había devengado ni cotizado suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debía acogerse como salario devengado para ser actualizado, el promedio de los salarios y primas de toda especie que hubiera devengado en el último año de servicios, conforme a pronunciamientos de esta S. que transcribió parcialmente.


Concluye expresando, que no había reparo a la determinación del a quo en la materia antecitada, dado que había aplicado la preceptiva legal correspondiente y la jurisprudencia apropiada, a la cual se remitió, citando varias sentencias en las cuales afirmó que se debatieron casos como el actual.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a – quo y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio, en caso de estimarse como procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, aspira a que se case el numeral primero de la sentencia, con el fin de que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, modifique el numeral primero disponiendo, en su lugar, que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por el señor B. en el último año de servicios.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Dice que la anterior infracción llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 141,151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto1748 de 1995; y 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, parte de los siguientes supuestos fácticos aceptados por el Tribunal: que el demandante laboró para el demandado desde el 20 de julio de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1992, por más de 20 años; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que cumplió 55 años el 12 de marzo de 1999; que el Banco cambió de naturaleza jurídica desde el 21 de noviembre de 1996 y cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al ISS los aportes del demandante.


Seguidamente, transcribe apartes del fallo relativos a la aplicabilidad del artículo 36-2 de la Ley 100 de 1993 al actor, y acota que no se hizo ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, ni aludió a las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, por lo que denuncia la infracción directa de este ordenamiento.


A continuación, manifiesta que es la naturaleza jurídica del empleador, la que determina el régimen aplicable a sus trabajadores; que, en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada, al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión, su régimen era el privado y no el de los empleados oficiales; señala que debía tomarse en cuenta que el Banco fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, antes del ex trabajador reunir la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues había cumplido los 55 años el 12 de marzo de 1999, según se afirma en la demanda.


Estima que el demandante, al momento de la privatización del demandado, apenas tenía una expectativa pensional y no un derecho adquirido, lo cual trajo como consecuencia el cambio de régimen legal aplicable; y que, al disponer la Ley 226 de 1995, la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones como entidad pública, sin excepción alguna, no existe fundamento legal para que el Banco deba asumir pensiones del sector público.


A. además que, de aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse al demandante el régimen anterior del Instituto de Seguros Sociales, por haber sido éste afiliado desde su vinculación, de donde es esta entidad la que debe asumir totalmente el cubrimiento de la pensión; que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación y, el artículo 2 del Decreto 433 de 1971, dispuso que estarían sujetos al seguro...

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