Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24065 de 30 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552518526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24065 de 30 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente24065
Fecha30 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: F.J.R.G....C.T. GALLEGO R.icación No. 24065

Acta No. 6

B.D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral que le promovió E.R.A. al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

E.R.A. demandó al Banco citado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma indexada, y de las mesadas causadas, con las adicionales de junio y diciembre, más sus reajustes legales anuales. Reclama también el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de tales pretensiones afirmó, en síntesis, haber laborado al servicio de la entidad demandada en virtud de un contrato de trabajo entre el 20 de junio de 1969 y 30 de septiembre de 1990; que durante todo el tiempo que trabajó, la empleadora fue una entidad de economía mixta adscrita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que para el 29 de enero de 1985, contaba con más de 15 años de servicios al Banco, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985, que ordena pagar la pensión a los 50 años de edad o en su defecto a los 55; que nació el 5 de junio de 1946; que de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión, con sujeción al régimen anterior y su valor inicial indexado como lo dispone el inciso 3º de esa norma; que esa obligación también se la impone al Banco el Decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995; que para desconocer su derecho no puede alegar la demandada que ahora pertenezca a los particulares.

La entidad bancaria alegó, en resumen, no estar obligada a reconocer pensión alguna al demandante como consecuencia de la privatización del Banco y según las previsiones de Ley 226 de 1995; que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al I.S.S. el reconocimiento de las pensiones de los ex trabajadores de Banco que fueron afiliados a dicho Instituto desde el 1º de enero de 1967, y a su cargo sólo quedaron los que habían adquirido ese derecho con anterioridad al 1º de abril de 1994. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las que se denominaron petición antes de tiempo, falta de respaldo legal de la pretensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción.

El Juez del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dictó fallo de primera instancia el 29 de agosto de 2003, en el que condenó a la demandada a:

(…)pagar al demandante, E.R.A., la pensión de jubilación, a partir del 5 de junio de 2.001, cuyo monto será el 75% del promedio del ingreso base de liquidación indicados en la parte motiva de esta providencia, es decir, el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, que el actor haya devengado durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 5 de junio de 2001, es decir, por un tiempo de 6 años, 2 meses, 4 días, debidamente actualizados, conforme a los términos indicados en el inciso 3º del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, en armonía con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, más los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicho riesgo, evento en el cual quedará a cargo de la demandada al mayor valor que llegare resultar entre el valor de la pensión reconocida por el Banco demandado y la que deberá pagar el Instituto de Seguros Sociales, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”( Fls 386 y 387 cuad. inst.).

Así mismo, absolvió a la demandada del pago de los intereses pretendidos, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de primera instancia.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, modificó la condena del fallo de primer grado “(…) en cuanto a la base salarial estimada, la cual comprenderá el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor durante el segmento de tiempo comprendido durante la anualidad anterior al 30 de septiembre de 1990, fecha de retiro, cuyo monto será el 75% de esa suma debidamente actualizada la que asciende a $136.162,77 (…)”.(fl. 315 cuad. Inst.).

El Juez de Alzada, después de advertir que no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo y las fechas entre las cuales se ejecutó, expone que el primer distanciamiento de las partes es respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que para la fecha del retiro del actor la entidad pertenecía al sector oficial, pero agrega que ello ya ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, y trascribe apartes del fallo del 11 de julio de 2000, para concluir que como aquél al momento de dejar de laborar había cumplido 20 años de labores y tenía la condición de trabajador oficial, y llevaba más de 15 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de jubilación desde cuando cumplió los 55 años de edad, o sea, el 5 de junio de 2001, sin que sea excusa para ello que la accionada para esa data hubiera cambiado de naturaleza jurídica.

El Tribunal también alude al punto de la actualización de la mesada pensional, para determinar que no debe hacerse en los términos dispuestos por el a-quo, sino con sujeción a las pautas señaladas en el fallo del 6 de junio de 2000. Agrega que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden por lo que se desprende de la sentencia de esta Sala del 28 de noviembre de 2002, que igualmente trascribe.

RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica, y por razones de método se analizará en primer lugar el de la demandada.

RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA

El alcance de la impugnación se formula en los siguientes términos:

“Aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case en su totalidad la sentencia del 29 de octubre de 2003 y primero de la sentencia complementaria de 5 de marzo de 2004, dictada en el proceso promovido contra el Banco Popular por E.R.A., con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

“En Subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a...

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