Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25827 de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552519078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25827 de 9 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Fecha09 Febrero 2006
Número de expediente25827
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N°. 25827

Acta N°. 11



Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por LUZ STELLA CASTRO GONZALEZ y Y.A.M.C. contra C.S..



I. ANTECEDENTES


Las accionantes en mención demandaron en proceso laboral a C.S., procurando se les declarara la existencia de un contrato de trabajo entre esa sociedad y J.M.G., el cual finalizó por muerte del trabajador, quien perdió la vida el 2 de septiembre de 1999 a causa de un accidente de trabajo al caerle una roca que lo golpeó en la cabeza, ello debido al incumplimiento de normas en salud ocupacional y seguridad industrial en el frente de excavación El T. de la ciudad de Villavicencio, y como consecuencia de ello, se les condenara a pagarles en calidad de compañera permanente y de hija, los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; los perjuicios morales objetivados y subjetivados, estimados para la compañera en 2.000 gramos oro y para la hija en 1.000 gramos oro; los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios en cuantía de $475.481.197,oo, que comprende según estudio técnico actuarial, las sumas de $29.472.530,oo por lucro cesante consolidado, $388.244.747,oo por lucro cesante futuro y $57.763.920,oo por daños morales; la indexación; intereses corrientes y moratorios; reajustes para la actualización y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones afirmaron en resumen que: LUZ STELLA CASTRO GONZALEZ vivió en unión libre con el causante desde el 15 de enero de 1997, de quien dependía económicamente y de cuya unión nació la menor YURY ALEJANDRA MALPICA CASTRO el día 17 de julio de 1999; que durante los 2 años y 8 meses de vida familiar entre ellos se desarrolló un estrecho vínculo; que J.M.G. al momento del fallecimiento, laboraba con la sociedad demandada desde el 19 de enero de 1999, para lo cual había suscrito contrato de trabajo inferior a un año, con fecha de vencimiento 13 de enero de 2000, siendo el último salario devengado la suma de $266.232,oo y el sueldo promedio mensual para liquidar prestaciones el valor de $536.411,12; que el occiso contaba con una experiencia de 4 años en labores de construcción que era el giro de negocios de la accionada, que lo hacía un empleado idóneo en la actividad encomendada; que el día en que sucedió el infortunio, 2 de septiembre de 1999, el fallecido inició labores a las 6:50 de la mañana en el frente de trabajo El T. túnel de Buenavista de la ciudad de Villavicencio, que presentaba desprendimiento de material que dañó la malla y el arco, que fueron en su orden retirada y desacoplado para continuar el proceso de excavación, lo que disminuyó las medidas de protección y colocó en evidente riesgo la ejecución del trabajo; que ese día se iba a instalar un arco (HEB 160) con voladuras y a realizar la limpieza de material, utilizando un equipo MERLO en cuya canasta son subidos los operarios para efectuar la labor de acople de los arcos; que sin tener un procedimiento claro de tiempos para la estabilización del terreno y sin ningún tipo de medida de seguridad, el MERLO subió al causante y otros trabajadores para desplazarlos, instante en el cual se desprendió una roca que golpeó a J.M. en la cabeza, cayendo aquel sobre el arco que iba ser instalado; que el operario fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y llevado e ingresado por urgencias a la clínica Meta, falleciendo 5 días después en la unidad de cuidados intensivos, a causa de trauma craneoencefálico; que el accidente se produjo como consecuencia directa de la actividad o trabajo habitual asignado por la demandada y en desempeño del cargo; que en dicho puesto de trabajo había carencia de programas de salud ocupacional y medidas seguridad industrial, e inobservancia o no acatamiento de disposiciones, reglamentos o resoluciones sobre la materia por parte de la sociedad, especialmente en lo relativo al manejo de desprendimiento de material; que la falta inspección y supervisión fueron también algunas de las primordiales causas del accidente, pues la empleadora no solo incumplió la obligación de organizar y garantizar el funcionamiento del aludido programa de salud ocupacional, sino que dejó de tomar medidas o acciones ante el eminente riesgo de un derrumbe; que SURATEP en el análisis del accidente en comento consideró que en ese frente de trabajo no existía "un procedimiento estandarizado que permita actuar en forma segura en caso de que se presenten derrumbes en el interior del túnel, se depende únicamente de los conceptos técnicos de acuerdo al criterio de las personas evaluadoras al momento del incidente" y que para esa época había "Escasas condiciones de iluminación que impiden hacer una revisión más exhaustiva y determinar si hay graneo o desprendimiento fino de material, que es un indicio de nuevos desprendimientos", lo que demuestra la falta de actividades y divulgación de procesos u operaciones en salud ocupacional que controlen los riesgos, al igual que la ausencia de una adecuada iluminación artificial que permita evaluar condiciones de seguridad después de adelantadas las voladuras, lo que hizo que el supervisor y capataz J.M. no pudiera determinar posibles desprendimientos de pequeñas piedras que anteceden a un derrumbe, y en cambió autorizó el desplazamiento de trabajadores en la referida canasta del MERLO, sin condiciones óptimas ni normas claras en excavaciones; que en conclusión "El accidente de trabajo se podría haber evitado, si el ayudante conociera los estándares de trabajo dentro del túnel y los tiempos para la estabilización del terreno; Igualmente si existiera un programa de inspecciones para detectar el estado y utilización de elementos de protección personal. Por estas fallas e incumplimiento de las normas de Salud Ocupacional, la empresa debe responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios atendiendo el principio de la reparación integral y observando los criterios actuariales"; añadieron que con anterioridad al accidente, funcionarios del Ministerio de Trabajo encontraron fallas en el cabal cumplimiento del programa de salud ocupacional y sancionaron a la empresa con 50 salarios mínimos, quedando el registro de la ocurrencia de otros accidentes que antecedieron al deceso de MALPICA GUTIERREZ, por explosiones en los túneles que se construyen en la vía Villavicencio - Bogotá; y finalmente manifestaron que aunque se les canceló la liquidación de prestaciones sociales por la suma de $652.088,oo, debieron afrontar dificultades económicas, más el sufrimiento por la muerte de su compañero permanente y padre, daño material y moral que se debe reparar.



La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las condenas solicitadas; en relación con los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, la actividad desarrollada, el lugar de trabajo, la idoneidad del causante para desempeñar el cargo, el objeto social de la accionada, la obligación de la empresa de hacer inspecciones del lugar de trabajo para evitar riesgos, la iluminación adecuada que debe tener el frente de trabajo, la ocurrencia del infortunio, que se trata de un accidente de trabajo, que al trabajador se le auxilió y trasladó al hospital donde falleció, la investigación del suceso, y el pago a las demandantes de salarios y prestaciones sociales insolutas; y en relación con los demás hechos adujo que unos no eran tales, que otros debían probarse, que algunos son conceptos del apoderado de la actora o de S., y negó los restantes.


Propuso como excepciones las que denominó pago, inexistencia de la obligación ante el caso fortuito y el empleo de la diligencia que puso la empresa demandada para que el accidente se hiciera imposible, y la de prescripción.


En su defensa, esgrimió en síntesis, que el señor J.M.G. falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, mientras desarrollaba labores encomendadas por C.S. en el túnel de Buenavista, frente del T.; que dicho trabajador fue afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales a S., donde cotizó y por ende actualmente esa asegurada paga la pensión de sobrevivientes a las demandantes; que el causante recibió inducción y luego en forma sucesiva las instrucciones sobre prevención de riesgos dentro del programa de salud ocupacional, al igual se le entregó las dotaciones necesarias como botas, overoles, tapa oídos, anteojos, cascos, etc. de acuerdo a las tareas a desarrollar, cumpliendo de esta manera la empleadora con las obligaciones especiales en cuanto a la entrega de instrumentos adecuados para la realización de la labor, garantizando, hasta un punto razonable, la seguridad y la salud del trabajador; que el 2 de septiembre de 1999 ocurrió un hecho imposible de resistir al caerse una roca de la clave de la sección de excavación que se adelanta en el túnel Buenavista, la cual lesionó al trabajador causándole días después la muerte; que C.S. siguió las medidas preventivas y los procedimientos de seguridad establecidos para el control de los factores de riesgos ocasionados por desprendimientos de rocas, además que el personal designado para adelantar las inspecciones visuales y geológicas del terreno tenía una larga experiencia en esas labores; y que la empresa si ha desarrollado y acatado los programas tendientes a la prevención de riesgos, la salud ocupacional y seguridad industrial con el objeto de disminuir la accidentalidad, pero que ante un caso fortuito o...

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