Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39912 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39912 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente39912
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 39912

Acta No.06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1ero) de marzo de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FITNESS MARKET S.A, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por D.M.Á. a la empresa recurrente.






ANTECEDENTES


D.M.Á., llamó a juicio a la empresa FITNESS MARKET S.A., para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 2001, fuera condenada a dejar sin efecto la finalización del contrato de trabajo, pues no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2003; a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía, a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, primas de servicios, las comisiones de acuerdo a lo pactado dentro del contrato de trabajo, a reintegrarle los descuentos efectuados de manera ilegal y sin autorización del actor, reliquidarle y pagarle las cesantías e intereses a las mismas, así como pagarle los intereses doblados, vacaciones, la indexación, lo ultra y extra petita y costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de diciembre de 2001 y el 8 de octubre de 2003 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, las comisiones de acuerdo a lo pactado dentro del contrato, a reintegrarle los descuentos efectuados de manera ilegal y sin autorización del actor, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, el pago de lo intereses doblados, la indexación, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para FITNESS MARKET S.A., desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 8 de octubre de 2003, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de gerente; la demandada no le canceló las comisiones a que tenía derecho, por lo que deben ser reliquidadas las prestaciones sociales; le adeuda las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.


Al dar respuesta a la demanda (folios 1 a 22 del anexo), la accionada

se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no le constaban, eran parcialmente ciertos o no existían. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia total de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido y terminación legal del contrato de trabajo.


El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de mayo de 2007 (folios 488 a 508), condenó a la demandada FITNESS MARKET S.A., a reajustar el valor de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio y vacaciones; a pagar la suma de $95.122.15 por concepto de sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías; la suma de $325.780.14 por concepto de indexación por el no pago oportuno y adecuado de las vacaciones; absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte accionada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, modificó el “Ordinal Cuarto de la la (sic) sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la suma diaria de $76.360 a partir del 9 de octubre de 2003 hasta el 8 de octubre de 2005, y a partir del 9 de octubre de 2005 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria y hasta el día que cancele la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, por concepto de indemnización moratoria (…)” (folio 554) e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, así como de los intereses moratorios, el Tribunal dijo que la demandada aseveraba que no debían reliquidarse las prestaciones sociales, pues las partes desde un principio pactaron que las bonificaciones no constituían salario; arguye el ad quem que si bien es cierto, dentro del contrato suscrito por las partes quedó estipulado en la segunda cláusula adicional que “El empleado recibirá bonificaciones sobre las ventas realizadas por el almacén o directamente por el empleado que serán calculadas con base en las tablas que suministrará la empresa y que serán, liquidadas con posterioridad al pago de impuestos” (folio 547), también lo es, que de las nóminas y reportes de pago allegados por el demandante se aprecia que lo que recibía el actor eran comisiones, concepto éste que sí es factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales.


A renglón seguido, reprodujo pasajes de la sentencia de esta S. de la Corte del 2006, sin indicar día y mes, radicación 26077, así:

La discusión de si las bonificaciones o comisiones por ventas son factores constitutivos de salarios, como se observa ocurre aquí con la inconformidad presentada por el recurrente, calificando de errada la interpretación que hiciera el Tribunal de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponden a los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y que dio origen a la ineficacia de la cláusula adicional del contrato producto del acuerdo de las partes, como se observa del texto de la sentencia, fue fruto de la conclusión a que llegó el Ad-quem con base en las citadas disposiciones y la sentencia de esta Corporación 19475 del 14 de noviembre de 2003, cuyo aparte transcribió.

En sentencia de esta S. de Casación del 14 de noviembre de 2003, radicación 20914, que reitera el criterio entre otras de la que sirvió de derrotero al Tribunal para adoptar su decisión la 19475 de 19 de febrero de 2003, se asentó en relación con la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, lo siguiente:

Es indudable que el fundamento del Tribunal para declarar la ineficacia tanto del anexo de 23 de mayo de 1985 y del acuerdo transaccional de 10 de octubre de 1997, en los cuales se convenía que las comisiones por ventas pactadas por las partes no constituían salario, lo fueron las disposiciones mencionadas, de lo que resulta con claridad, que en ningún error de apreciación probatoria pudo haber incurrido el Tribunal, toda vez que como se dijo, su conclusión fue producto de la interpretación y aplicación de las normas antes citadas y de las sentencias de esta Corporación que igualmente mencionara en apoyo de su decisión.

Lo anterior resulta suficiente para la improsperidad de los cargos, con más veras, porque reiteradamente esta Corporación interpretando los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, ha sostenido, como lo puntualiza el Tribunal, “que las comisiones por expreso mandato legal son salario y por lo mismo carecen de eficacia aquellos acuerdos Inter.-partes que le desconozcan ese carácter. (…)

En tal sentido se refirió esta S. de Casación en sentencia de homologación del 18 de octubre de 2001, radicación 16874, cuando posterior a transcribir el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, asentó:

Estos factores por integrar el núcleo esencial de la noción legal del salario no pueden ser alterados por las partes ni por los laudos arbitrales. De manera que los pagos en rubros tales como la propia remuneración ordinaria, los recargos por trabajo nocturno, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio,



porcentaje sobre ventas o comisiones, no pueden ser desnaturalizados de su connotación salarial, así sea por los avenimientos de las partes, porque el legislador por constituir una retribución “directa” del servicio y por pertenecer todos ellos a la estructura fundamental del salario, les asigna de modo insustituible tal condición, a menos que sea la propia ley que permita hacer excepciones como ocurre, entre otros conceptos con las primas legales de servicio, los eventos del artículo 14 de la ley 50 de 1990 y los salarios básicos para liquidar prestaciones” (el subrayado está por fuera de texto).(Sent. 26077 de 2006).” (Folios 547 a 548).



Luego, el juez colegiado concluyó, que al haber recibido el actor comisiones por ventas, debía confirmarse la condena del a quo, en el sentido de reliquidar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.


Al referirse a la indemnización moratoria, el Tribunal...

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