Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-007-2005-00533-01 de 22 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-007-2005-00533-01 de 22 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha22 Abril 2013
Número de expediente11001-3103-007-2005-00533-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)

Discutida y aprobada en Sala de tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-3103-007-2005-00533-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.L., L.A.V.H., G.E.C.O., A.L.U., B.d.C.S. de L. y J.A.C.O. contra la sentencia de 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por M.C.M.N., A.C.L. y los recurrentes contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA Colombia S. A.-.

ANTECEDENTES

1. J.E.L., L.A.V.H., G.E.C.O., A.L.U., B.d.C.S. de L., J.A.C.O., M.C.M.N. y A.C.L. pidieron que se declare la inexistencia de las obligaciones derivadas de unos préstamos que, según se indica en la demanda, el Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA Colombia S. A.-, aprobó a favor de los demandantes y cuyo desembolso hizo aquél a un tercero sin autorización de los actores; que en consecuencia, el demandado cobró y recibió y los actores pagaron obligaciones no debidas; que es responsable de los daños a ellos ocasionados; que se le condene a restituir las sumas de dinero canceladas con su indexación hasta la fecha de la sentencia; que se condene al extremo pasivo a reparar integralmente los perjuicios o, en subsidio, pagar los intereses legales comerciales desde la fecha del recaudo hasta la cancelación efectiva y abonar las costas.

2. En síntesis, fundaron sus pretensiones en estos hechos:

a) En 1995 los accionantes suscribieron pagarés a favor de Banco Ganadero, como requisito y parte del trámite que debían cumplir para el otorgamiento de unos créditos, cuyo desembolso debía realizarse a los demandantes o a la persona a quien el Banco estuviera autorizado a girar, pero éste entregó los montos respectivos, sin autorización de los actores, a Hotelex Limitada, con la cual aquéllos habían celebrado contratos de promesa de compraventa de suites en un proyecto llamado Hotel Avenida Chile Holiday Inn.

b) El banco accionado exigió el pago de los créditos a los demandantes, recibió de ellos abonos e incluso los ejecutó judicialmente a los mismos, quienes pagaron las sumas que se indican en la demanda con las fechas respectivas y su monto actualizado.

c) El establecimiento de crédito ocasionó perjuicios materiales a los accionantes, por concepto de daño emergente y lucro cesante.

3. Constituida la relación jurídica procesal, el demandado se opuso a las pretensiones. Propuso al efecto las excepciones que denominó: a) “las obligaciones fueron existentes y reales” sustentada en el hecho conforme al cual los actores habían celebrado con la sociedad H.L.. sendos contratos de promesa de compraventa que tenían por objeto la adquisición por parte de cada uno de ellos de suites en el Hotel Avenida Chile Holiday Inn, cuya construcción adelantaba la promitente vendedora. Se destacó en la proposición del medio exceptivo en comento que para poder pagar el total del precio los actores pidieron y obtuvieron del banco los créditos, documentados en los pagarés, y cuyos montos recibió H.L.. “por cuanto para ella obtuvieron los créditos” (fl. 256, cdno. 1); b) “el Banco cobró lícitamente los créditos”; c) “no existieron pagos de lo no debido. Los pagos tuvieron fundamento legal”; d) “no existió error en el pago efectuado por los deudores”; e) “improcedencia de la acción de pago de lo no debido”; f) “la modalidad del crédito implicó la aquiescencia de los deudores”, fundado en que de la íntima vinculación entre los créditos y la compraventa de las suites queda forzosamente como destinatario final el patrimonio del vendedor H.L.. Señala el banco accionado que “en las promesas de compraventa que en su momento celebraron los demandantes con H.L.. expresamente se establece que, de ser necesario, como lo fue, obtener financiación para el pago del precio, ‘…el promitente comprador desde ahora hace expresa manifestación en el sentido de autorizar de manera irrevocable a la entidad que le otorgue el préstamo, para desembolsar o abonar el producto del mismo directamente a la orden de la Fiduciaria Colmena S.A. Fideicomiso Holiday Inn Avenida…’, que en ese momento era la Fiduciaria que, en representación de H.L., administraba a tal título la construcción del hotel”; g) “mala fe en los demandados” (sic) y h) “cosa juzgada”.

4. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo denegó las súplicas del libelo, por lo cual, y en razón de apelación interpuesta por los actores, el Tribunal confirmó el fallo recurrido en casación y condenó en costas a aquéllos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En lo de fondo, precisa el Tribunal para corregir la apreciación del a quo que los actores fundan sus pretensiones, no en una acción de responsabilidad contractual, sino en la figura del pago de lo no debido, sobre la cual enuncia sus presupuestos axiológicos (existir un pago del demandante al demandado, carente de todo fundamento jurídico real o presunto, realizado por error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho), para señalar, de entrada, que en este caso están ausentes los atinentes a que “dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto y al error en el pago” (fl. 19, cdno. 11).

2. Seguidamente asevera que “la causa del pago se originó en la negociación de los inmuebles a favor de los demandantes en el proyecto adelantado por H.L., que dio nacimiento a los pagarés otorgados a favor del banco demandado, para cancelar parte del precio de los bienes prometidos en venta, situación que sin lugar a equívocos le da existencia real a la obligación contraída en ese entonces por los actores, cuya inexistencia alegan en este proceso”, así como también que la cláusula consignada en el contrato de promesa de compraventa autorizando a la entidad crediticia para desembolsar o abonar el dinero producto del préstamo directamente a la orden de F.C.S.A. Fideicomiso Holiday Inn Avenida Chile “no sirve de fundamento para argüir un pago indebido, menos cuando en el debate no se vislumbra que F.C.S.A. hubiere tenido por mal efectuado el desembolso, ni que le hubiere cobrado a los demandantes el saldo del precio de la negociación efectuada con ellos respecto de las unidades inmobiliarias, cuya financiación hizo el Banco” (fl. 20, cdno. 11).

3. Del mismo modo, expresa que si el desembolso fue realizado a persona no autorizada, la legitimación para reclamar estaría en cabeza de la fiduciaria o del tercero debidamente autorizado y no de los mutuarios; que el eventual incumplimiento de la prometiente vendedora, a quien se desembolsó el dinero, no constituye un error para pagar el crédito; que la conducta procesal asumida por el actor J.E.L. en el proceso ejecutivo promovido por Banco Ganadero S. A. “refuerza la tesis de que las deudas no son falsas, porque guardó silencio sin pronunciarse sobre la inexistencia de la obligación instrumentada en los pagarés firmados”, esto es, sin proponer la excepción en dicho proceso y presentando, en cambio, una oferta de pago, y que aunque los deudores G.E. y J.A.C.O. y M.C.M.N. fueron emplazados en esos procesos, esa circunstancia no desvirtúa sus obligaciones.

4. En consecuencia, el sentenciador de segunda instancia confirmó la determinación impugnada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

De los cuatro cargos formulados contra la sentencia acabada de resumir, la Corte admitió los dos primeros que denuncian quebrantos a normas sustanciales a causa de errores de hecho el primero, y de derecho, el segundo, el cual contiene dos ataques sobre aspectos abordados en el cargo inaugural, y que por compartir argumentos similares, serán conjuntamente despachados por la Corte.

CARGO PRIMERO

Se acusa la sentencia del Tribunal por infringir los artículos 332 del Código de Procedimiento C.il, 1494, 1495, 1618, 2222, 2313 y 2315 del Código C.il, 621 y siguientes y 822 del Código de Comercio, por errores de hecho en la apreciación (suposición, preterición y apreciación indebida) de las pruebas.

a) Los recurrentes señalan que el fallador de segunda instancia basó su decisión en la existencia de la cosa juzgada, por pretenderse la declaración de inexistencia de unas obligaciones a cargo de los demandantes, lo cual debió plantearse por vía de excepción en el proceso ejecutivo en las que se...

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