Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39293 de 24 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | NIEGA NULIDAD |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Fecha | 24 Septiembre 2012 |
Número de expediente | 39293 |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Escuchadas las partes e intervinientes acerca de la nulidad por incompetencia solicitada por el defensor del Brigadier General L.F.S.T., la Sala procede a resolverla.
INTERVENCIONES
1. La defensa
El defensor del Brigadier General L.F.S.T. solicitó la nulidad de todo lo actuado en este asunto y la incompetencia de la Sala para conocer del asunto, con base en los siguientes argumentos:
Primer argumento
Apoyándose en la sentencia de unificación SU1184 de 2001, proferida por la Corte Constitucional y la variada jurisprudencia de la Sala en cuanto a los eventos en que la Corte retiene competencia en los términos del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, esto es, cuando el investigado renuncia a la dignidad del cargo que le otorgaba el fuero constitucional, señaló que en este caso el escrito de acusación presentado por la F.ía General de la Nación no indicó de manera clara cuál es la relación funcional existente entre el cargo de Director General de Inteligencia al que alude el ente acusador y los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de cómplice, fraude procesal y fabricación y tráfico de armas de uso privativo de la Fuerza Pública y de defensa personal.
Al General le formulan cargos por delitos cometidos como Director de Inteligencia y contrainteligencia, pese a que esa dirección no la ostentó durante “todo el proceso en que supuestamente se gestó la desmovilización“, ya que a tal posición llegó a finales de 2006.
Sostuvo que ello tiene importancia especial en este asunto, ya que como el acusado ya no pertenece a las Fuerzas Militares, es necesario establecer si se trata de delitos propios o si solamente tienen relación con las funciones, “porque en el escrito de acusación, ni en las demás audiencias ha habido claridad de cuál es el papel que tenía dentro de su posición de garantía derivada de su manual de funciones, bien sea, por acción o por omisión, frente a un proceso de desmovilización, ahí no está claro, lo hacen aparecer como protagonista principal a una persona que no tenía ni un papel secundario, porque el proceso de desmovilización se manejaba desde Presidencia”, y tampoco se ha manifestado “cuál era la relación del cuerpo de fuerza pública que disponía la Alta Consejería para la Paz y las demás oficinas con el papel que gestionó supuestamente el general SUÁREZ TOCARRUNCHO en cualquiera de las asignaciones que tuvo cuando pertenecía a la fuerza pública. Entonces, si no están claras las funciones, también es bien complicado manifestar como pueden decir que era un delito propio, porque delito propio no es, con el debido respeto”.
Dijo que como ese tema tampoco lo tiene claro la F.ía, se viola el derecho de defensa y debido proceso “y, ante esa duda, se debe interpretar a favor de la persona”.
Segundo argumento
Tiene que ver con la naturaleza de cada uno de los delitos. El peculado por apropiación no es propio de las funciones que desempeñaba el General porque él no tenía manejo de los recursos, y el hecho de que la acusación lo llame como cómplice le otorga la razón.
No existe relación del General, bien como Director de Inteligencia o como C. de una Brigada en el departamento del Tolima, con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de la Fuerza Pública “para que se pueda decir que no es un delito propio pero si tiene relación con su cargo”, máxime que “no tenía ningún contacto con armamento”. Y lo mismo ocurre con el delito de fraude procesal y el de tráfico o porte de armas de defensa personal, pues no guardan ninguna conexión con sus funciones ni con el rango que tenía.
Afirmó que acude a la nulidad porque se trata de un asunto que afecta la competencia; la está solicitando en la oportunidad procesal para ello y no hay otro remedio procesal para solucionarlo.
Por último, señaló que la F.ía trata de vincular a su representado con un paramilitar, con un guerrillero y con un narcotraficante, pero no indica si desde el comienzo del cumplimiento de sus funciones se alió con esas personas, o si con el tiempo se fue corrompiendo, pero “si desde el comienzo está diciendo que el proceso de desmovilización se inició por un aporte para camuflar a un narcotraficante y para otras cosas, quiere decir que para la F.ía desde un inicio el General no empezó dentro del rango propio de sus funciones, sino que desde un inicio sabía que presuntamente, en palabras de la fiscalía, iba a cometer un ilícito”.
2. El F.D.
Frente a la petición, el representante de la F.ía afirmó que el escrito de acusación contiene un resumen sucinto pero esencial; el ente acusador cuenta con elementos de prueba que vinculan al General con los citados delitos, pues hubo de su parte un abuso de la función. Además, en la audiencia de imputación se hicieron las referencias pertinentes sobre el particular y el Tribunal expresó que en este caso se trata de conductas punibles en relación con la función.
3. Ministerio Público y apoderado de las víctimas
Estos dos intervinientes coincidieron en apoyar la postura de la F.ía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que el eje central de la argumentación del defensor se remite en su totalidad a los parámetros decantados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001 y a la variación jurisprudencial de esta Corporación, previo a resolver resulta necesario, para mejor claridad, hacer las siguientes precisiones en cuanto a los temas objeto de análisis en los referidos pronunciamientos:
1.1. Sentencia SU 1184/01
En relación con el fuero de investigación y juzgamiento de Generales de la República
El fuero constitucional que cobija a los Generales de la República para su investigación por parte del F. General de la Nación y su juzgamiento
por la Corte Suprema de Justicia, tiene las siguientes características:
-Es una excepción a la regla general de la competencia atribuida a la justicia penal militar[1].
-Es integral para los Generales de la República en servicio activo, pues en estos casos es indiferente que el delito cometido tenga o no relación con la función o con el servicio.
- Bien sea que se trate de una conducta activa o de acción por omisión, constitutiva de un delito de lesa humanidad o grave violación a los derechos humanos, “una vez se desvincule de la categoría de General en servicio activo, le corresponde al F. General o a la Corte determinar si ese acto que es completamente ajeno al servicio”…’tenía relación con las funciones desempeñadas…’” (artículo 235, parágrafo C.P.).
En cuanto al fuero penal militar propiamente dicho
La Corte Constitucional reiteró lo expresado en la sentencia C-358 de 1997, acerca de los parámetros para determinar cuándo un delito es de competencia de la justicia penal militar, así:
- Debe existir un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio, es decir, que surja como “una extralimitación o abuso de poder dentro del marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”. Sin embargo, cuando desde el inicio el agente tenía un propósito criminal, el vínculo desaparece, porque en tales casos el ejercicio de las funciones militares se utilizó como disfraz para la actividad delictiva.
- El vínculo también desaparece cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, como ocurre con los de lesa humanidad.
En cuanto a la posición de garante de las fuerzas Armadas
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 217 de la Carta Política, sobre las Fuerzas Armadas recae en abstracto una posición de garantes frente a la población colombina, pues tienen como fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por manera “que frente a las agrupaciones armadas -guerrilla o paramiliatares- las fuerzas militares tienen una función de orden constitucional, el cual se ve desdibujado -de manera abstracta- por el mero hecho de que tales personas se arroguen la potestad de utilizar la fuerza y las armas, en claro detrimento del monopolio básico del ordenamiento conforme al cual el Estado ejerce el monopolio de las armas”.
Así mismo, la defensa de los derechos no se limita a la abstención estatal de violarlos, sino también enfrentar a quienes los agredan. En el último caso, no pueden abstenerse de iniciar acciones de salvamento, excepto que medie imposibilidad jurídica o fáctica frente a la ocurrencia de hechos graves de violación de derechos, en particular conductas calificables de lesa humanidad. De conformidad con el artículo 214 Superior de las Fuerzas Armadas tienen la obligación...
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