Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47868 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47868 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente47868
Número de sentenciaSL648-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 648-2013

R.icación No.47868

Acta No. 28


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 23 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que R.M. RUEDA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El señor R.M.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 15 de mayo de 2003 al 31 de agosto de 2006, fuera condenado a pagarle las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, indexadas; la cantidad correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tuvo que hacer en condición de contratista independiente; las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.


En sustento de sus pretensiones señaló que suscribió sendos contratos, “denominados por el empleador de Prestación de Servicios Profesionales”, en virtud de los cuales prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, “como ABOGADO en el Departamento de Pensiones Seccional Santander (…) desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2006”, sin solución de continuidad; que durante ese lapso, laboró “bajo la continuada dependencia y subordinación de los directivos” de la entidad, “de quienes recibió órdenes de trabajo y a quienes estuvo subordinado ” en la medida en que eran ellos quienes señalaban los turnos y horario de trabajo que debía cumplir; que sus labores las desempeñaba siempre “con los instrumentos y las herramientas de trabajo que le proporcionó el empleador”; que “no pudo nunca desarrollar el objeto contractual con autonomía e independencia, pues siempre dependió de las órdenes de trabajo impartidas” y que dicha subordinación era la “propia de toda relación laboral y nunca a relaciones de coordinación como muchas veces lo ha sostenido el ISS”; que en este preciso caso, se dieron las condiciones de “subordinación, prestación personal y remuneración”, propias del contrato de trabajo; que la última remuneración recibida, fue la suma de $1’626.006.


Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. fue contestada en tiempo por la pasiva, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, en su defensa, que se suscribieron varios y distintos contratos de prestación de servicios profesionales; que “teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del Instituto de Seguro Social Seccional Santander Departamento de Pensiones, cabe resaltar que la vinculación de profesionales como contratistas es inherente a la necesidad de que se de cumplimiento a la labor de esta misma entidad en lo atinente a la materia”; que al contratista se le pagaron sus honorarios profesionales y, que, por lo mismo, no se le adeudaba ninguna suma de dinero por los conceptos reclamados judicialmente. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa para demandar.


Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el juzgado declaró la existencia de una “relación de carácter laboral desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2006” y seguidamente condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la suma de $20’850.790 por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización por despido sin justa causa; declaró “parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, de los derechos surgidos con anterioridad al 20 de septiembre de 2003” y absolvió “de los demás cargos imputados por el demandante”. Ambas partes apelaron.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. desató el recurso de alzada, mediante sentencia del 23 de abril de 2010, por medio de la cual confirmó la dictada en primera instancia.


Primeramente fijó el ad quem los puntos de inconformidad de cada una de las partes trabadas en litigio, así: “la parte demandante dijo estar en desacuerdo en cinco puntos: i) el error en que se incurrió al aplicar la prescripción que se impuso a las cesantías reconocidas, a partir del 20 de septiembre de 2003 y no del 15 de mayo de 2003, fecha en la que el actor inició su contratación, porque las cesantías definitivas se hacen exigibles al terminar la contratación; ii) el no reconocimiento de los intereses sobre las cesantías, en desconocimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) la negativa a la devolución de aportes efectuados al sistema de seguridad social a pesar de que el ISS estaba en la obligación de satisfacerlos; iv) falta de actualización de los salarios, que siempre desconoció el ISS, pues laboró el igualdad de condiciones que sus compañeros de planta; y v) la falta de condena por indemnización moratoria (…) por su parte, la demandada reprochó las resultas del juicio (…) bajo el insistente argumento de que el fallo de primera instancia desconoció la legalidad de los contratos de prestación de servicios, celebrados con el demandante conforme a derecho, debido a que la contratación por prestación de servicio llevada a cabo no es contraria al ordenamiento legal, al estar autorizada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.


Luego de hacer unas reflexiones en torno al concepto de “subordinación jurídica”, concluyó que la prueba documental arrimada al trámite y los testimonios que se habían recepcionado, daban cuenta de que las funciones ejercidas por el demandante, precisaban para su desempeño, “el acatamiento de normas, instrucciones y horario de la institución” y, que, la circunstancia de que para el ejercicio de las mismas, requiriera hacer uso de los instrumentos dispuestos por el empleador para tales efectos, evidenciaba, de manera inequívoca, la permanente subordinación jurídica requerida en una relación de carácter laboral, por lo que ningún reproche merecía el a quo en la decisión adoptada en sede de instancia en punto a la declaratoria de la existencia de un verdadero contrato de trabajo.




Puntualizado lo anterior, advirtió que “la condena por prestaciones sociales” era imperiosa, al ser “la consecuencia obligada de la existencia del contrato de trabajo” que se declaraba.


En lo que atañe con la prescripción indicó que “no puede confundirse en éste caso la existencia de un único contrato de trabajo, como fue el que se declaró, no obstante las distintas contrataciones por servicios, con la fecha de exigencia de las obligaciones laborales que fueron haciéndose exigibles mientras se ejecutó la contratación”; dijo, respecto del reconocimiento de los intereses sobre cesantías, que no tenía cabida, en la medida en que sólo estaban consagradas para los trabajadores del sector privado; que la devolución de los aportes también estaba llamada al fracaso, “porque el pago fue producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios que las partes acordaron”; que respecto a la actualización de salarios, dijo que tampoco tenía lugar “como...

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