Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-03-008-2004-00221-01 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519962

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-03-008-2004-00221-01 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente08001-31-03-008-2004-00221-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2013).

Ref.: 08001-31-03-008-2004-00221-01

Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante C.U.L.H. interpuso contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que él adelantó contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

1. Respecto del contrato de compraventa perfeccionado entre las partes mediante “diligencia de remate o licitación privada” celebrada el 7 de mayo de 2004, se solicitó en la demanda, en síntesis, que como consecuencia de su incumplimiento “en la entrega de los bienes vendidos”, se declarara al banco accionado “civilmente responsable de los perjuicios materiales, que incluyen el daño emergente y el lucro cesante, así como morales, ocasionados” al actor.

2. Tramitada la instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió conocer del asunto, le puso fin con sentencia de 11 de febrero de 2011, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio y condenó al demandado a pagar al gestor del litigio la suma de $29.931.369.oo, por concepto de daño emergente; declaró probada la excepción de “enriquecimiento sin causa” en lo atañedero con el lucro cesante; e impuso las costas del proceso al Banco Popular.

3. Al desatar la apelación que contra dicho fallo interpuso el accionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, mediante el suyo, que data del 18 de abril de 2012, lo revocó para, en su defecto, negar lo solicitado en la demanda y condenar en las costas de las dos instancias al señor L.H., toda vez que concluyó, con fundamento en la conducta que asumieron “tanto el Banco Popular como (…) el actor en los eventos posteriores a la realización de esa venta, (…)” que “NO puede llegarse a la fácil conclusión que con ese evento existió un mero y simple incumplimiento del vendedor al decidir éste unilateralmente no entregar las mercancías enajenadas a pesar de un justo reclamo e insistencia del comprador para que ello fuera así”, sino que “lo que se advierte en el presente caso, fue la realización por parte del Banco de una propuesta de proceder a la resolución voluntariamente convenida del contrato realizado, donde el comprador aceptó, casi inmediatamente, el retorno del Acta de Adjudicación de bienes respectiva y que le ‘reintegrara’, a través de una persona jurídica designada por él, la suma de $14.614.200.00 pagada como precio de esos bienes”, inferencias que extrajo de los “hechos de la demanda”, en particular, del undécimo; de la declaración rendida por la señora N.O.M.; y de las comunicaciones de 18 y 19 de mayo de 2004, remitidas por el mencionado accionante al banco.

4. Inconforme con esa determinación, el actor la recurrió en casación, impugnación que su apoderado sustentó con la demanda objeto de éste pronunciamiento, en la que propuso tres acusaciones, que admiten el siguiente compendio:

4.1. Cargo primero: con fundamento en el motivo inicialmente previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la violación indirecta de los artículos 63, 1602 a 1605, 1608, numeral 2º, 1613 del Código Civil, 879, 871, 924, 925, 928 y 942 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas del proceso.

En esencia, el censor le reprochó al Tribunal la tergiversación que hizo del hecho once de la demanda, como quiera que en él ni siquiera se sugirió la terminación por mutuo acuerdo del negocio jurídico base de la acción; y la pretermisión de otras pruebas del proceso, que de haberlas valorado, le habrían permitido colegir el incumplimiento contractual atribuido al banco demandado.

4.2. Cargo segundo: también con estribo en la causal primera de casación, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
27 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR