Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43180 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43180 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente43180
Número de sentenciaSL644-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 644-2013

R.icación N° 43180

Acta N° 28

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.Z., contra la sentencia del 28 de agosto de 2009, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor J.M.B.R..

T. al Dr. F.J.Y.C., como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 50 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 25 de octubre de 2005, equivalente al 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio o, en su defecto con base en el artículo 101 convencional. Así mismo, se declare que le asiste el derecho a la reliquidación en forma retroactiva de su cesantía. Como consecuencia de lo anterior, pide se condene de manera separada, conjunta o solidaria a las demandadas, para efectos de pagarle el reajuste de la pensión de jubilación convencional en un 25% mensual sobre el monto inicial, a los incrementos de ley, los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 Art. 141, la reliquidación de la cesantía, de los intereses a la cesantía, junto con la sanción por la no cancelación oportuna, a la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de esos pedimentos, argumentó, en resumen, que nació el día 19 de julio de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 27 de mayo de 1981; que mantuvo la calidad de trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003 y para esa misma fecha gozaba de todos los beneficios convencionales; que por efectos de la escisión del ISS, ordenada por el gobierno nacional el 26 de junio de 2003, pasó a prestar servicios a la E.S.E. R.U.U., sin solución de continuidad, en calidad de empleado público, configurándose así una sustitución patronal; y que laboró en la citada E.S.E. hasta el 24 de octubre de 2005.

Continuó diciendo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, el 31 de octubre de 2001, reguló lo referente a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si es hombre, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido; que tal como lo definió la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, es parcialmente inexequible el artículo 18 del D. 1750/2003, por restringir el ámbito de protección de los derechos adquiridos, así como las expresiones automáticamente” y “sin solución de continuidad” del artículo 17 ibídem, y también expresión “automáticamente” del parágrafo transitorio del artículo 18 ídem, que lleva a que el tiempo laborado en la E.S.E. R.U.U. se pueda computar como si se hubiera servido al ISS, ello para todos los efectos legales y convencionales.

Agregó, que como la ESE demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante las resoluciones Nos. 9605 y 9727 del 21 y 31 de octubre de 2005, a partir del 25 de octubre de igual año, pero en una cuantía del 75% del promedio mensual que arrojó la suma mensual de $1.421.996,oo, tiene derecho, por resultarle más favorable, a que se le conceda la pensión conforme al artículo 98 convencional equivalente al 100%, adeudándosele en consecuencia un 25% mensual sobre la primera mesada, más los reajustes de ley. Que igualmente el ISS le liquidó la cesantía del período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003, y lo propio hizo la ESE R.U.U. a partir del 26 de junio de 2003, cuando debió liquidarse en forma retroactiva, además que su pago fue extemporáneo; que el último salario devengado lo fue la suma de $1.902.805,oo; que el comportamiento de las demandadas no se ajustó a los postulados de la buena fe; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El convocado al proceso INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones personales de la parte actora, que otros no le constaban y que los demás debían probarse. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, e imposibilidad de las condenas en costas.

Como hechos y razones de defensa, manifestó que al demandante se le reconoció una pensión legal, en los términos de la L. 33/1985, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para efectuar los aportes, habiéndose liquidado el IBL conforme a la L. 100/1993, al ser beneficiario de la transición, y por consiguiente las pretensiones demandadas no tienen prosperidad.

A su turno, la codemandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, al contestar el libelo demandatorio, se opuso al éxito de las peticiones; respecto de los supuestos fácticos aceptó la edad del demandante, su vínculo anterior con el ISS, su condición de trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003 y que hasta esa fecha gozó de los beneficios convencionales, Admitió que por razón de la escisión del ISS, ordenada por el D. 1750/2003, pasó a prestar servicios a la ESE como empleado público, ello hasta el 24 de octubre de 2005, la existencia de la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 98 regula la pensión de jubilación, y que se le otorgó al actor una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual. De los demás hechos expresó que unos no eran tales sino pretensiones, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito de inexistencia de la obligación reclamada a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la ESE, prescripción, pago y compensación.

En su defensa esgrimió que el demandante “para ser beneficiario de la Convención Colectiva del ISS en lo referente al monto de la pensión, se deben acreditar los dos requisitos exigidos para acceder al derecho a pensionarse con el 100% del salario devengado, es decir, no solo acreditar el tiempo servido, sino además tener antes del 26 de junio de 2003 la edad necesaria para la pensión, pues el artículo 98 de la convención es claro al exigir ambos requisitos para acceder al beneficio. Como ya lo expresamos en la respuesta de los hechos a la (sic) demandante le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1.985”.

El J. de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite (folios 118 y vto.), declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J. Primero Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 7 de abril de 2008, en la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Declaró no probadas las excepciones formuladas por las accionadas y condenó al demandante a las costas del proceso.

Para arribar a esa determinación, estimó que no era posible entrar a verificar si el demandante se beneficiaba o no de la norma convencional que consagra el monto porcentual reclamado de la pensión de jubilación, por cuanto no se allegó al proceso la respectiva convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito, y por consiguiente no podía tener prosperidad ninguna pretensión, ya que todas dependen de lo se deduzca del texto convencional.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Contra la anterior decisión apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., con sentencia calendada 28 de agosto de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, pero por otras razones, y dispuso que no se condenara en costas en las instancias.

El ad quem comenzó por decir, que la convención colectiva de trabajo que echó de...

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