Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46033 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46033 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46033
Número de sentenciaSL631-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 631-2013

Radicación No. 46033

Acta N° 28

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESÚS EDUARDO OROPEZA GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP.

I .- ANTECEDENTES.-

1.- El citado ciudadano instauró demanda contra FONCEP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado hasta la fecha de causación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Se deben incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación todos los ingresos obtenidos durante los años 1994-1995, certificados por la Lotería de Bogotá.

Como apoyo de sus pretensiones señaló que prestó servicios al Estado durante 21 años, 4 meses y 1 día, siendo la última entidad la Lotería de Bogotá. Nació el 18 de junio de 1948 y se retiró definitivamente del servicio oficial el 15 de diciembre de 1995. Consolidó su derecho pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, cuando cumplió 55 años edad, esto es, el 18 de junio de 2003. La pensión le fue reconocida mediante Resoluciones números 0961 de 14 de abril de 2005 y 2118 de 19 de noviembre de 2007, con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 2003. Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que respetó edad, tiempo de servicios y monto de la pensión acorde con el régimen anterior, en su caso la Ley 33 de 1985. En el concepto de monto se deben incluir tanto el porcentaje como el ingreso base de liquidación, que habrá de ser calculado teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con arreglo al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Agregó que la prestación fue calculada sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en la Lotería de Bogotá. No se actualizó la primera mesada pensional, por lo que el valor de su pensión quedó envilecido por el fenómeno de la inflación. La demanda negó la reliquidación mediante Resoluciones números 0546 de 31 de marzo de 2008 y 0854 de 10 de junio de ese año.

2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, aceptó el tiempo de prestación de servicios del demandante, la data de retiro, la de nacimiento y el momento en que consolidó la prestación; los demás los negó o no les dio la calidad de tales. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el ingreso base de liquidación pensional se calculó teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque se respetaron el tiempo de servicio, la edad y el monto de la prestación previstos en la Ley 33 de 1985. A la entidad le está prohibido pagar pensiones irregularmente por fuera de los cauces legales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, carencia del derecho, falta de causa, presunción de legalidad, buena fe, entre otras. (Fls. 333 a 340).

3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de mayo de 2009, condenó a FONCEP a reliquidar la pensión del actor en cuantía inicial de $2’030.706,oo, a partir del 18 de junio de 2003, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la indexación de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2005.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 17 de febrero de 2010, modificó la de primer grado, en el sentido de fijar el monto inicial de la pensión de vejez en la suma de $968.625,oo; y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2005.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, que no se discute que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que su pensión se rige por la Ley 33 de 1985.

Agregó que:

“También es claro para la S., de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el régimen de transición expresa que a sus beneficiarios le aplicarían, del régimen pensional anterior, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión, pero lo demás se regiría por las normas de la Ley 100 de 1993, entre los cuales está la determinación del ingreso base de liquidación, IBL.

(…)

Entonces, para los efectos del régimen de transición, la edad será de 55 años, el tiempo de servicios de 20 años, y el monto de la pensión el 75%. En cuanto al ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, si le faltare menos de 10 años, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere mayor, actualizado anualmente con base en el incremento del IPC certificado por el Dane”.

Luego expuso que:

“ … el señor J.E.O.G. al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995, Decreto 348 de ese mismo año), contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual es beneficiario del Régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem; así mismo se acreditó que laboró para el Estado durante 21 años, 4 meses y 1 día (fl 47); que se retiró del servicio en Diciembre 15 de 1995, lo cual indica que cotizó al sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 escasamente durante 5,5 meses; y que cumplió los 55 años de edad en Junio 18 de 2003 (fl 52).

Así las cosas, no hay duda alguna para la S. de decisión que para proceder a calcular el ingreso base de liquidación del accionante, debe acudirse a lo estrictamente preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, a quienes les faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, el ingreso se establecerá con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para pensionarse, y a los que les faltaba más de diez (10) años para adquirir el derecho, dicho ingreso corresponde a lo cotizado durante todo el tiempo, actualizado anualmente con base en la variación IPC.

Por lo que desde el 30 de junio de 1995 al 18 de junio de 2003, hay: 7 años que es igual a 2.520 días, 11 meses que es igual a 330, y 18 días que es igual a 18 días. Total: 2868 días.

Así mismo, para establecer, el ingreso base de cotización, se debe tomar como referente de tiempo, el equivalente al transcurrido entre el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel territorial, hasta el 18 de junio de 2003, fecha en la cual el demandante cumplió la edad de 60 años, que se traduce en 2868 días, como precedentemente se estableció.

Conforme a lo anterior, al actor, deberá tenérsele en cuenta para este ejercicio matemático, el tiempo laborado desde el 27 de diciembre de 1987, sin que se le pueda tener en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie, ya que únicamente es permitido para los servidores públicos y trabajadores oficiales de orden nacional, tal como lo establece el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, situación en que no se encuentra el demandante, toda vez que para la última entidad con la cual laboró fue para la Lotería de Bogotá, sino lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3 de la Ley 33 de 1985 …”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

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