Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23001-3110-002-2001-00011-01 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23001-3110-002-2001-00011-01 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente23001-3110-002-2001-00011-01
Número de sentencia23001-3110-002-2001-00011-01
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 16 de abril de 2013).


Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01



Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS, respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que ella promovió en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL CASTILLA HERNÁNDEZ, A.M.C.H., P.J.C.G., F.G.C.G., menor de edad representado por su madre señora Raquel María Guette Santamaría, P.X.C.M., menor de edad representado por su madre señora Nadys del Socorro Mangones Ramos, y ANDRÉS CAMILO CASTILLA GARCÍA, menor de edad representado por su madre señora Claudia Patricia García Barazarte, en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS del señor P.J.C.C.; de la cónyuge supérstite de éste, señora I.H.H.; y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante.



ANTECEDENTES


1. Considerados los escritos de demanda (fls. 1 a 8, cd. 1), de subsanación (fl. 28, cd. 1) y de reforma (fls. 1 a 9, cd. 3), se establece que la actora solicitó que se declarara que entre ella y el señor P.J.C.C., ya fallecido, existió una unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 20 de diciembre de 1982 y hasta el mismo día de 1999.


2. En apoyo de tales súplicas se adujo, en síntesis, la convivencia de la citada pareja en distintos inmuebles ubicados en la ciudad de Montería, durante todo el lapso de tiempo anteriormente señalado; la adquisición por los presuntos compañeros permanentes de los bienes relacionados en el mismo libelo introductorio, los que con el paso del tiempo “aumentaron de valor”; que “[l]as circunstancias personales de la señor[a] Y.N. CAMPOS y [d]el señor P.J.C.C., los colocan en una situación de no presunción, razón por la cual ha de probarse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como se hará oportunamente”; y la tramitación del correspondiente proceso sucesoral.


3. El Juzgado Segundo de Familia de Montería, al que le correspondió el conocimiento del presente asunto, admitió el libelo introductorio con auto de 8 de febrero de 2001 (fl. 29, cd. 1), que se notificó personalmente a los demandados, así: el 22 de agosto de 2001 a P.J.C.G. (fl. 90, cd. 1); el 4 de octubre siguiente a Miguel Ángel Castilla Hernández (fl. 71, cd. 1); el 11 de febrero de 2002 a Ilvia Hernández Hernández (fl. 105, cd. 1) y a Angélica María Castilla Hernández (fl. 106, cd.1); el 30 de abril del precitado año a C.G.B. (fl. 108, cd. 1) y a N.M.R. (fl. 109, cd. 1); y el 2 de mayo igualmente de 2002, a F.C.G.(.fl. 116, cd. 1).


Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor P.J.C.C. en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se les designó curador ad litem -auto de 8 de marzo de 2005-, a quien en diligencia verificada el 18 de los mismos mes y año, se le enteró personalmente el indicado auto admisorio de la demanda.


4. El accionado M.Á.C.H. contestó el libelo introductorio en los términos del memorial que obra del folio 97 al 101 del cuaderno No. 1, en el que hizo oposición a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso con el carácter de meritorias las excepciones que denominó “[i]legitimidad en la causa por activa” e “[i]legitimidad en la causa por pasiva”.


A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados, al responder el escrito inaugural de la controversia, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso (fls. 164 y 165, cd. 1).


5. Agotada la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia de 9 de junio de 2010, en la que negó las pretensiones, habida cuenta que, por una parte, no halló cumplidas las exigencias previstas en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que para la época en que se inició la relación sobre la que versó la acción, el señor Castilla Castillo tenía vigente la sociedad conyugal que se conformó por el hecho de su matrimonio con la señora Ilvia Hernández Hernández; y, por otra, coligió que el nombrado causante mantuvo coetáneamente relaciones afectivas similares con las progenitoras de sus otros hijos, lo que lo llevó a estimar desvirtuado el requisito de singularidad exigido por el artículo 1º de la mencionada ley.


6. La actora apeló dicho pronunciamiento y, en sustento de su inconformidad, controvirtió la totalidad de los planteamientos en que se sustentó el a quo para negar el reconocimiento tanto de la unión marital como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya declaración de existencia se solicitó en el demanda, así como la condena en costas que se le impuso.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia, mediante sentencia que data de 10 de diciembre de 2010, confirmó el fallo del a quo, salvo en lo tocante con la condena en costas que se impuso a la promotora del litigio.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Delanteramente, en cuanto hace a los alcances de la apelación interpuesta, el ad quem precisó que en “sentir de la demandante, no se requiere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que se configure la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes” y que ella no “debió ser condenada en costas debido a que se le concedió el amparo de pobreza”.


2. Así las cosas, el Tribunal asumió el estudio del primero de esos tópicos y, con tal fin, reprodujo el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que le introdujo la Ley 979 de 2005, luego de lo cual advirtió que la “presunción legal sobre la existencia de la sociedad patrimonial” que allí se...

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