Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42210 de 11 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 42210 |
Número de sentencia | SL634-2013 |
Fecha | 11 Septiembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL 634- 2013
Radicado No. 42210 Acta No. 28
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
AUTO
Se reconoce personería a la Dra. C.R.G., identificada con c.c. 52.350.839 de Bogotá, y T.P. 126.256 C.S. de la J. en los términos de la sustitución visible a folio 37 que antecede.
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que inició JULIO V.P.R. en su contra.
I. ANTECEDENTES
El señor JULIO V.P.R. demandó a BAVARIA S.A. para efectos de que le fueran reconocidas varias pretensiones con ocasión de su despido injusto, entre ellas, para lo que interesa al recurso de casación, la pensión convencional consagrada en la cláusula 51 a favor de los trabajadores entre 15 y 20 años de servicios, a partir de que cumplan la edad requerida para ello.
Fundamentó el derecho a la pensión reclamada en que ingresó a laborar a la entidad el 28 de febrero de 1983 mediante contrato de trabajo de modalidad escrita; que, cuando fue despedido sin justa causa, tenía más de 15 años de servicio y menos de 20.
La demandada aceptó la existencia del contrato con la aclaración que este comenzó el 1º de marzo de 1983 y que finalizó el 12 de abril de 2002 por despido sin justa causa. Se opuso al reconocimiento de la pensión convencional con el argumento de que esta prestación reclamada había sido derogada por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 100 de 1993 para casos como el del demandante que siempre estuvo afiliado y cotizando por cuenta de la accionada al sistema de seguridad social en pensiones. Agregó que dicha pensión siempre ha estado referida a la de origen legal, lo cual resultaba claro según el mismo texto de la convención.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones que sí existieron, indebida aplicación de las normas convencionales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales y prescripción, entre otras.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, luego de establecer que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 1º de marzo de 1983 al 12 de abril de 2002, y que el motivo del retiro fue la cancelación del contrato sin justa causa, reconoció la pensión convencional a favor del actor, por haber reunido los requisitos de tiempo de servicio y edad al momento del retiro, al igual que dispuso la compartibilidad de esta pensión con la que llegase a reconocer el ISS conforme al artículo 17 del D.758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
Sintetizó la inconformidad de la demandada de cara al fallo de primera instancia en que, según esta, la pensión convencional no procedía cuando el trabajador ha estado debidamente afiliado a la seguridad social obligatoria en pensiones, como ocurría en el caso del sublite; que las cláusulas 51 y 52 de la convención estaban derogadas desde mucho tiempo atrás, al haberse regulado por ley la pensión sanción y posteriormente al nacer el régimen pensional a cargo de la seguridad social en 1967 y por las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, para casos como el del demandante, quien siempre estuvo afiliado y cotizando por cuenta de la accionada al sistema de seguridad social en pensiones.
El tribunal no le dio la razón al apelante por considerar que, según el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es “…la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
Aludió también a que la jurisprudencia laboral se ha referido en varias oportunidades a que la finalidad de la convención colectiva de trabajo, en arreglo al precitado artículo 467 del CST, es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual, estimó, revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido.
Precisó también el ad quem que el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; que, en virtud de dichas disposiciones, se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.
Sostuvo el juez colegiado que las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el empleador frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., los salarios, prestaciones sociales, régimen disciplinario.
Concluyó que, por su definición y objetivos, las convenciones colectivas de trabajo eran acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia.
Luego se refirió al artículo 55 de la Constitución de donde extrajo que este precepto garantiza el derecho de negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas.
Tras lo anterior, el ad quem concluyó que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo gozaba de plena validez, a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas.
Asentó que “…la pensión establecida en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo (folio184) no puede entenderse que sea la pensión sanción legal, pues como se dijo anteriormente, la primera es el fruto de un pacto entre las partes que goza de plena validez”.
Para reforzar lo anterior trascribió el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de donde concluyó que “… al reunir el actor los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, es procedente el reconocimiento ordenado por el Juez A-quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada BAVARIA S.A. y con él pretende que se case la sentencia del tribunal, para que, en su lugar y en sede de instancia, esta Corte revoque el fallo del a quo en cuanto impartió condenas a la empresa y, en su lugar, se absuelva
Con esa intención presentó dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, en virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente, por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, pese a estar dirigidos por vías diferentes, persiguen el mismo fin, cual es derrumbar la condena por la pensión sanción convencional a su cargo.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 259, 260, 267 y 467 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (D.3041 de 1966) y 48 de la Constitución.
Le enrostra al ad quem el haber aplicado el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, pues estima que esta norma no era aplicable al caso, ya que se refiere a i) las convenciones colectivas que, a futuro (es decir, obviamente, después de su vigencia), pacten condiciones pensionales distintas a las previstas en la ley, indicando que deben contar con los recursos que garanticen la sostenibilidad y ii) al respeto de derechos adquiridos con base en convenciones colectivas, es decir, dice el recurrente, trata de hipótesis de pensionados convencionales que cumplieron, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, los supuestos normativos en la respectiva convención colectiva que permitieron la causación del derecho pensional, reitera, antes de la vigencia de la Ley 100, por lo que el derecho de estos se considera como adquirido.
Seguidamente, dice que es evidente que el primer supuesto no regula el caso ya que no se trata de una cláusula convencional que se originó con posterioridad a 1993; y que la segunda parte tampoco es aplicable al sublite ya que el demandante no había cumplido los requisitos convencionales contenidos en la cláusula 51, antes de que entrara a regir dicha norma, y que, para verificar esto, bastaba con acudir a los extremos de la relación laboral no discutidos en el cargo, y darse cuenta que, a 1 de abril de 1993, el empleado contaba tan solo con 9 años cumplidos, muy inferiores a los 15 años requeridos en la citada norma convencional.
De no haber aplicado indebidamente el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, dice el recurrente, el tribunal habría concluido que el demandante no tenía ningún derecho adquirido a una “pensión de vejez” y, por ende, no habría confirmado las injustas condenas impuestos por el a quo.
RÉPLICA
Considera que el cargo no debe prosperar, en razón a que en momento alguno el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 había reglamentado que el derecho a las pensiones convencionales tendría lugar cuando al expedirse la ley se hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión, sino que lo...
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