Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38471 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38471 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38471
Número de sentenciaSL646-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 646 - 2013

Radicación n° 38471

Acta No. 28

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE B.J.T.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la entidad recurrente por la señora M.B.M.D..

I. ANTECEDENTES

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, es suficiente decir, que la actora promovió el proceso con el fin de que le fuera reconocida y pagada, debidamente indexada, la pensión de jubilación vitalicia, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, 12 de noviembre de 2000, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, que fue la suma de $1.699.244,oo, y las costas del proceso.

En sustento de las súplicas adujo que laboró para la demandada desde el 1º de agosto de 1969 hasta el 12 de noviembre de 2000, como docente, dictado la cátedra como geóloga, es decir, por algo más de 31 años y 3 meses; la forma de contratación fue mediante contratos que se refieren al ciclo académico semestral y al finalizar cada semestre la demandada le cancelaba el valor de sus prestaciones sociales; que a pesar de estar subordinada, durante 8 semestres se celebraron contratos de prestación de servicios profesionales de actividad docente; que el salario del último año de servicios fue la suma de $1.699.244,oo; que la demandada solo cotizó 342 semanas al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que nació el 14 de febrero de 1941, es decir, que para cuando se retiró de prestarle los servicios a la demandada tenía más de 60 años; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión por vejez, dado que “la UNIVERSIDAD DE B.J.T.L., había cotizado y pagado aportes por aproximadamente 342 semanas”, y que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar, la llamada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de agosto de 2007, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $286.399,57, a partir del 13 de noviembre de 2000, con los incrementos legales y mesadas adicionales hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez, momento en que la accionada cancelará la diferencia, si la hubiere”; la absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas a la vencida.

Estimó el juez de primer grado que “ (…) la demandante trabajó para LA FUNDACIÓN UNIVERISIDAD DE BOGOTÁ J.T.L., vinculada mediante diferentes contratos de trabajo desde el 3 de febrero de 1970 al 25 de noviembre de 1993, del 8 de agosto al 26 de noviembre de 1994; del 23 de enero al 16 de mayo de 1995; del 24 de enero al 18 de mayo de 2000 y del 24 de julio al 12 de noviembre de 2000, para un total de 22 años, 15 (…) periodo durante el cual era obligatorio para la demandada cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte(…) la actora cumplió los 55 años de edad el 14 de febrero de 1996, y siguiendo las previsiones de la norma transcrita [artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990], debió cotizar entre esa fecha y el 14 de febrero de 1976, por lo menos 500 semanas, presupuesto fáctico que no aparece demostrado en el plenario, pues de la documental de folio 426 se infiere que alcanzó a cotizar solo 344.8571 semanas en dicho lapso. Pues no hay constancia que hubiera cotizado durante los años comprendidos entre 1976 a 1994. Ahora, con respecto al requisito de las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que según la comunicación del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folio 423, se desprende que tiene 738 semanas cotizadas aproximadamente, lo que indica que con el incumplimiento del empleador que dejó de cotizar las sumas comprendidas entre el 3 de febrero de 1970 al 9 de septiembre de 1984 y los primeros semestres de 1986 y 1990, se hubiera cumplido con dicho requisito”.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la llamada a juicio y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior. Costas a la recurrente.

El juzgador, tras valorar los diferentes contratos que obran en el expediente, asentó que “se colige que la demandante estuvo prestando sus servicios a la Universidad demandada, mediante contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, por diferentes lapsos de manera interrumpida(…) no puede considerarse que hubo continuidad en el servicio durante más de 31 años, sino que, en realidad, trabajó para la demandada en virtud de un vínculo laboral un total de 7332 días, es decir, 20 años 4 meses y 12 días. En cuanto al salario devengado, al igual que lo manifestado por el a quo, como quiera que la única prueba que obra dentro del expediente es el reporte de cotizaciones efectuados al ISS (folios 431), teniendo en cuenta además que el mismo fue variable, se tendrá para todos los efectos, que el último salario promedio mensual recibido por la demandante fue la suma de $428.121. En suma, es lo cierto que dentro del proceso se demostró que la actora laboró al servicio de la demandada en virtud de varios contratos de trabajo pactados por el tiempo que dure la obra o labor contratada, por un tiempo total de 20 años, 4 meses y 12 días, desempeñando las labores de docente de la Universidad y devengado como última asignación promedio mensual la suma de $428.121,oo”.

Enseguida el tribunal se cuestionó si por la omisión de la empleadora de afiliar a la trabajadora al régimen pensional, le corresponde asumir el pago de la pensión. Para ello, consideró que “ la posición expuesta por el apelante no es correcta, pues el (sic) Decreto 2665 de 1988 con base en el cual funda su inconformidad con el fallo del a quo, se desprende claramente que cuando el empleador no ha realizado el pago de los aportes a los que se encuentra obligado respecto de los trabajadores a su cargo, el ISS quedará relevado del pago de las prestaciones económicas que debió asumir en el caso de la correcta afiliación de los mismos, correspondiéndole entonces al empleador incumplido, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar, en la misma forma y cuantía en que el ISS las hubiere reconocido (artículo 12 Decreto 2665 de 1988)”.

Para el juez de alzada, la normativa que regula el asunto controvertido es el Acuerdo 224 de 1966, ya que así lo dispone el Decreto 2665 de 1988, como también el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la actora es beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, dijo el colegiado, que como el a quo, condenó a pagar la pensión a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y este aspecto no fue controvertido en el recurso de alzada, se impone la confirmación de decisión.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, la Universidad J.T.L. interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del a-quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas por la acota.

Con ese objetivo formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa los artículos “16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 9°, 49, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5° del Decreto ley 1695 de 1960; 5°, 6°, y 19 deI acuerdo 189 de 1965 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1824 del 12 de julio de 1965; artículos 1604, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil. Infracciones que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 12 y 19 del decreto 2665 de 1988, 33, 36, y 141 de la ley 100 de 1993, 1° literal a), 11, 18 y 38 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del, en aquel entonces, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de...

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