Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41960 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520234

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41960 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente41960
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 302

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en contra del fallo del 1º de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia que absolvió a C.G.V. por el delito de ataque al inferior y lo condenó por el de lesiones personales culposas y, en su lugar, lo absolvió también por esta última conducta.

H E C H O S

A través de informe del 12 de febrero de 2007, el Teniente W.V.C., adscrito al Batallón de Policía Militar Nº 02 del Ejército Nacional, relata que el 5 del mismo mes y año una compañía de instrucción realizó un ejercicio de tiro en las instalaciones de la Escuela Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, con sede en Barranquilla, en la que tomó parte el soldado A.R.J.. El día 7 siguiente, este último acudió al Establecimiento de Sanidad de la unidad militar, por un fuerte dolor de espalda que le atribuyó a un golpe con el pie que le propinó el Teniente C.G.V., oficial de tiro, durante el ejercicio del entrenamiento, cuando al mencionado soldado le reportó una falla en el funcionamiento del fusil.

A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S

El informe antes mencionado y las demás pruebas allegadas a la actuación, le permitieron a la Fiscal 12 Penal Militar de Brigada, con sede en Barranquilla, mediante resolución del 12 de marzo de 2009, emitir resolución de acusación contra el Teniente C.G.V., como autor de los delitos de ataque al inferior y lesiones personales (artículo 119 del Código Penal Militar de 1999 y 111, 112 y 114 de la Ley 599 de 2000). Dicha providencia no fue recurrida y cobró ejecutoria el 21 de abril siguiente.

2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 1º de Brigada de Barranquilla, el cual, tras resolver sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y celebrar audiencia de Corte Marcial, en decisión del 31 de agosto de 2012 absolvió a C.G.V. por el delito de ataque al inferior y lo condenó a las penas principales de 144 días de prisión y multa equivalente al valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, inciso tercero[1], concordantes con el 120 de la Ley 599 de 2000). Así mismo, lo sentenció “al pago de los daños y perjuicios” derivados de la ejecución del delito y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada la providencia del a quo por la fiscalía, el agente del Ministerio Público, la defensa y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, a través de sentencia del 1º de abril de 2013, la confirmó parcialmente, respecto de la absolución impartida por el delito de ataque al inferior, y revocó la condena por el de lesiones personales culposas, disponiendo la absolución a favor del procesado por dicha conducta.

En contra de la decisión del ad quem el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

L A D E M A N D A

El apoderado formula dos cargos, así: el primero por “violación indirecta por error de hecho por motivación incompleta y deficiente” y el segundo por violación directa de la ley sustancial. Sus argumentos se resumen así:

Primer cargo

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 344, numeral 1º, de la Ley 1407 de 2010[2] (Nuevo Código Penal Militar), el casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en “violación indirecta – error de hecho por motivación incompleta o deficiente”.

Tras enfatizar en el contenido del artículo 334-3 de la Ley 522 de 1999[3] y citar los artículos 174[4] y 198[5] de la Ley 1407 de 2010, alega que el fallador incurrió en un error in procedendo, por una motivación incompleta y deficiente, por omitir lo dispuesto en la norma enunciada en primer lugar. Dice que aún cuando la providencia del Tribunal contiene un título sobre ‘argumentos de los apelantes’, lo cierto es que no se ocupó de los presentados por la parte civil, referentes a la condena por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales, sino que se limitó a sustentar la absolución por el delito contra la integridad personal.

Asegura que lo propio ocurrió respecto de las alegaciones formuladas por la fiscal y el procurador judicial apelantes, cuyos argumentos de alzada trascribe, los cuales, según dice, fueron respondidos de manera genérica. Sostiene que no es aceptable que el ad quem no hubiera hallado responsabilidad por el delito de lesiones personales y que no se hubiese probado el de ataque al inferior, “a sabiendas que estaba siendo acusado por ambos delitos”.

Concluye que el juzgador ha debido resolver los asuntos planteados sobre “la existencia y probada vía de hecho por parte del teniente C.G.V. y de las lesiones personales en contra del soldado R.J.”. Agrega que el Tribunal ignoró aspectos importantes planteados en la apelación, los cuales, dice, “no pueden considerarse resueltos por el simple hecho de que se mencionen en forma conjunta, pues el delito de ataque al inferior no puede quedar subsumido o inmerso en el análisis que se hizo en el de lesiones personales”. Por último, reitera lo dicho en el salvamento de voto por el magistrado disidente, en el sentido de que las lesiones personales fueron dolosas.

Con sustento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado.

Cargo segundo

De conformidad con la causal primera de casación, descrita en el artículo 344-1 de la Ley 1407 de 2010, el recurrente acusa al juzgador por haber incurrido en “violación directa por error de derecho, por escoger erradamente el precepto que regula el caso”. Así, reprocha la aplicación indebida de los artículos 23 y 120 del Código Penal. Critica que el Tribunal acogiera la calificación culposa del delito de lesiones personales planteada por el a quo.

Tras una larga reseña doctrinal sobre el delito culposo, la diferencia entre la acción culposa y dolosa, el dolo eventual, la estructura del delito, el concepto de acción, la tipicidad, dolo y sus clases, error de tipo, causales de justificación y la enunciación de los artículos 22, 23, y 32 del Código Penal, y 13 de la Constitución Política, el libelista critica que el Tribunal “se limitó a desvirtuar que la conducta endilgada al procesado no era culposa, sin entrar a mirar los elementos estructurales de la tipicidad”.

Así mismo reprocha que la mencionada corporación concluyera que sobre los hechos punibles existía duda probatoria. Enseguida, denuncia que para el Tribunal la adecuación típica “conveniente” de la conducta de lesiones personales fuera la modalidad culposa, pero que por no existir nexo causal entre la acción y el daño resolviera absolver, por duda probatoria.

Dice, por último, que de haber el ad quemrealizado la verdadera adecuación típica y del concepto de dolo tendría que haber cambiado el tipo penal de culposo a doloso y, en consecuencia, condenar al procesado por el delito de lesiones personales dolosas”, afirmación que finaliza con sendas citas de las sentencias de constitucionalidad 539 de 2011 y 596 de 2000.

Con sustento en los anteriores argumentos, el impugnante le pide a la Corte que se le conceda el recurso de casación, que se case la sentencia y, en subsidio, se dé aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 347 de la Ley 1407 de 2010, concordante con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cual fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 162 de la Ley 446 de 1998y en conformidad con las sentencias C-596/11 y C-539/00”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, comoquiera que evidentemente incumple los presupuestos de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes:

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