Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46163 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46163 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46163
Número de sentenciaSL647-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 647-2013

Radicación No.46163

Acta No. 28

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que W.H.G. REYES promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El señor W.H.G.R. demandó al Banco Cafetero S.A. -En Liquidación- para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 7 de marzo de 1988 y el 31 de julio de 2005 y, asimismo, para que se declarara que no se habían efectuado los reajustes salariales de Ley durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por lo que existía “una diferencia” a su favor; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al Banco a pagarle, a partir del 1 de enero de 2001, su sueldo mensual incrementado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad, indexado y, asimismo, al pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios y o, subsidiariamente.

En sustento de sus súplicas señaló que en virtud de “un contrato laboral a término indefinido”, prestó sus servicios al Banco Cafetero, del 7 de marzo de 1988 al 31 de julio de 2005; que prestaba sus servicios “bajo continua subordinación y siendo una labor remunerada, por parte de la demandada”; que el “salario básico mensual que devengaba”, ascendía a la suma de $1’804.704, sin que el mismo hubiera tenido ninguna variación en los últimos tres meses; que la entidad demandada “omitió realizar los ajustes salariales anuales dispuestos por el Gobierno nacional, y únicamente tuvo en cuenta el automático acordado por la Convención que regía a partir del 1 de diciembre de 1999”; que, así las cosas, el banco demandado no realizó los incrementos salariales que le correspondían, pues sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo, desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asistía conforme el IPC.

El llamado a juicio contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, básicamente, por cuanto sus trabajadores no podían ser catalogados como “trabajadores oficiales” y, por lo mismo, las relaciones laborales con aquellos, se regían “por las normas del sector privado”; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, pago, buena fe y prescripción.

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al banco demandado de todas las súplicas de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2009 que, al no haber sido apelada, surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Precisó el ad quem que el asunto a dilucidar se centraba “en determinar si el demandante tiene o no derecho al incremento salarial por el aumento del IPC entre los años 2000 a 2005”, para lo cual consideró necesario analizar primeramente “la naturaleza jurídica de la demandada” y, luego, “el derecho al incremento según la calidad de trabajador demandante”.

Así, en relación con la naturaleza jurídica del banco demandado, puntualizó lo siguiente:

“El Decreto 1748 de 1991, en su artículo 1, dispuso que el Banco Cafetero, creado por el Decreto 2314 de 1953, se transformaría de Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE- a una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura; sin embargo el 4 de julio de 1994, el sector privado adquirió acciones del Banco, superiores al 10%, reduciendo, entonces, la participación Estatal a menos del 90%, con lo cual, los trabajadores de la demandada mutaron de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, situación que ha sido corroborada en las sentencias de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no se modificó con el incremento patrimonial que hizo el Estado a través de FOGAFIN en 1999, pues, a pesar de lo anterior, el Decreto 2331 de 1998 manifestó que los trabajadores seguirán considerándose como particulares.

Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 092 de febrero 2000, estableció que el Banco Cafetero S.A. es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, exceptuando el régimen de personal, el cual está regulado por el artículo 29 de sus estatutos, que a la letra dice:

‘Régimen de los trabajadores del Banco. El P. y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares’

(...)

Así las cosas, el Banco Cafetero En Liquidación, cuyo cierre estaba previsto para noviembre 30 de 2009, según lo estableció el Decreto 1911 de 2009, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C. y los trabajadores vinculados al mismo son empleados públicos, es tratándose del P. y el Contralor, y los demás de la planta de personal son trabajadores oficiales, sin embargo, estos últimos se encuentran sometidos al régimen laboral privado”.

Tras advertir que, conforme lo dicho, el régimen aplicable a los empleados del banco demandado era el de los trabajadores particulares y no el de los trabajadores oficiales, concluyó que no había fundamento alguno para decretar el reajuste solicitado, conforme lo expresado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, “reiteradamente ha dicho que el empleador no se encuentra obligado a realizar incrementos salariales, salvo que se trate de aquéllos que sean inferiores al mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional para cada año, conforme a lo ordenado en el artículo 148 del CST o los acordados a través de contratos colectivos de trabajo, toda vez que no existe ley que obligue o faculte al funcionario para regular lo atinente a la remuneración de los trabajadores que perciban una asignación superior al salario mínimo legal”. Al respecto transcribió apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, radicación 15406.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y, según puede inferirse, con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia condene de la forma solicitada en la demanda.

Con esa finalidad propone dos cargos que, sustentados de manera conjunta, fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Con fundamento en la “causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para efectos de la demostración del cargo indicó lo siguiente:

“El artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; resulta inaceptable y no consulta el texto superior, el hecho evidente de que de un momento a otro se haya suprimido el derecho adquirido a que se le cancele el ajuste salarial anual, el ajuste que se reclama nace directamente de la constitución, el derecho adquirido subsiste en cabeza de la demandante, con el ajuste del sueldo se busca establecer un equilibrio económico.

Ahora bien, la cláusula sexta del contrato laboral firmado por el demandante establece que en este contrato se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que se rigen para los trabajadores oficiales, en tanto, debía la entidad demandada dar cumplimiento a esta cláusula y en consecuencia reconocer y pagar a la (sic) demandante el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (Art. 1602 del Código Civil)...

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