Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3110-022-2003-01261-01 de 12 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552520658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3110-022-2003-01261-01 de 12 de Diciembre de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia
Número de expediente11001-3110-022-2003-01261-01
Número de sentencia11001-3110-022-2003-01261-01
Fecha12 Diciembre 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2011).-

Ref.: 11001-3110-022-2003-01261-01

Decide la Corte los recursos de casación que ambas partes interpusieron frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, en el proceso ordinario adelantado por M.J.B. DE LA VEGA contra M.C.G.M. y los HEREDEROS INDETERMINADOS de G.G.G..

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso (fls. 150 a 160, cd. 1), la actora solicitó que se declarara que entre ella y el señor G.G.G. existió, por una parte, una “unión marital de hecho por haber sido compañeros permanentes desde el mes de junio de 1979 y hasta el 18 de junio de 2003”, día del fallecimiento del último, o “respecto de las fechas que se prueben en el proceso”, y, por otra, que se declarara la existencia de la consecuente “sociedad patrimonial”, de cuyo activo “da cuenta la presente demanda”; y que, en cuanto a la referida sociedad, se dispusiera su disolución y se ordenara su liquidación.

2. Las señaladas peticiones se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian:

2.1. La demandante y el citado señor G.G.G. “hicieron una comunidad de vida permanente y singular, dando inicio a una unión marital de hecho que existió de manera continua por un período superior a los dos años, desde el mes de junio de 1979 hasta el 18 de junio de 2003, fecha de fallecimiento del compañero”. Ellos no celebraron capitulaciones, ni tuvieron hijos y no fueron casados entre sí.

2.2. La sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio de la accionante con el señor F.A.V. se liquidó judicialmente por sentencia del 19 de septiembre de 1977, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.

2.3. No obstante que el señor G.G.G. jamás contrajo matrimonio, en “el transcurso de su vida procreó tres hijos extramatrimoniales: M.C.G.M., G.A.G.M. y FRANCIA MARTÍNEZ, reconocidos los dos primeros y sin reconocer la tercera”, habiendo muerto el segundo “a temprana edad sin dejar descendientes”.

2.4. El señor G.G., después de empezar la convivencia con la actora, conformó con sus hijos y su nieto, B.A.M., la sociedad Inversiones La Loma S. en C., cuyo capital en realidad salió del patrimonio de aquél, quien tuvo la calidad de socio gestor de dicha compañía, y mediante ella se “distrajeron bienes de la unión marital de hecho cuya declaración de existencia y consecuente liquidación aquí se demanda”.

2.5. El patrimonio social conformado por los compañeros permanentes está representado por los bienes relacionados en el libelo introductorio.

2.6. La muerte del señor G.G.G., acaecida el 18 de junio de 2003 en esta ciudad, lugar de su último domicilio, ocasionó la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.

2.7. Como la demandada, señora M.C.G.M., solicitó la apertura del proceso de sucesión de su padre, y este se tramita en la Notaría Once de Cali, “incluyendo en los activos (…) los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de hecho”, se hace necesario su reconocimiento judicial y que se ordene la respectiva liquidación.

3. El Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, al que correspondió el conocimiento del asunto, con auto del 9 de diciembre de 2003, admitió la demanda (fls. 168 a 170, cd. 1).

4. Sin haberse surtido la notificación personal del proveído en precedencia mencionado, la demandada, señora M.C.G.M., compareció al proceso y, por intermedio del apoderado judicial que designó, interpuso recurso de reposición contra el memorado auto admisorio (fl. 191, cd. 1), que no prosperó (fls. 248 y 249, cd.1), y respondió el libelo iniciador de la controversia, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones meritorias que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho” y de la “sociedad patrimonial”, con fundamento en la ausencia del requisito de singularidad que la ley exige para el reconocimiento de la unión entre compañeros permanentes (fls. 264 a 269, cd. 1).

5. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor G.G.G. sin que hubiesen comparecido al proceso, se les designó curador ad litem, con quien se verificó la notificación personal del auto admisorio en diligencia cumplida a los 24 días del mes de junio de 2004 (fl. 277, cd. 1). Al responder la demanda, el auxiliar de la justicia manifestó, respecto de sus pretensiones, atenerse a lo que resultara probado, y sobre los hechos, exigió su demostración (fls. 281 y 282, cd. 1).

6. El a quo dictó sentencia el 13 de noviembre de 2007, en la que negó la prosperidad de las excepciones de merito planteadas por la accionada; no accedió a las tachas propuestas en relación con algunos de los testigos; declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, reclamadas en la demanda; fijó como límites temporales de las mismas, el 30 de junio de 1979, para su comienzo, y el 18 de junio de 2003, para su terminación, día del deceso del señor G.G.G.; estimó disuelta la sociedad patrimonial por la muerte del prenombrado compañero y dispuso su liquidación “conforme a la ley”; condenó en costas a la demandada determinada; y ordenó la consulta del fallo con el superior (fls. 155 a 182, cd. 6).

7. La demandada señora M.C.G.M. interpuso recurso de apelación y tal medio de impugnación, junto con la referida consulta, fueron desatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, en la que confirmó el proveído de primera instancia, con modificación de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, fijando como tal el 31 de diciembre de 1990.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras relatar lo acontecido en el litigio, afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la ocurrencia de motivos de nulidad que pudiesen conducir a la invalidación de lo actuado, el ad quem se ocupó de la unión marital de hecho y, con respaldo en las previsiones del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, puso de presente que ella exige una comunidad de vida singular y permanente “en donde impera el consentimiento que permite la existencia de una relación de vida familiar, traducida en la cohabitación, socorro y ayuda mutuas, cuyas manifestaciones tendrán que ser analizadas en cada caso concreto, para no confundirla con lo que puede ser tan sólo una relación de noviazgo, amantes o sólo una comunidad de habitación o residencia, donde no hay lugar a hablar de una unión marital de hecho”. Igualmente advirtió que “para establecer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (una de las pretensiones de la demanda)”, es preciso determinar primero “la existencia de la unión marital de hecho entre el hombre y la mujer”.

2. Así las cosas, pasó al estudio de los medios de convicción recaudados en el trámite para determinar “si la parte actora dio cumplimiento a la carga impuesta en el artículo 177 del C. de P. Civil, esto es, si logró demostrar los elementos necesarios para que se configure la denominada unión marital de hecho”.

Con ese propósito, compendió los testimonios recibidos, los interrogatorios absueltos por quienes integraron los extremos del litigio y los documentos aportados; aseveró que de las declaraciones de terceros se desprenden “tres vertientes” diversas, a saber: “la primera, nos informa acerca de la relación existente entre M.J.B. y G.G.G.; la segunda, nos relata el vínculo entre G.G.G. y M.F.G.; y la tercera, habla de la relación entre M.J.B. y M.V.”; adicionalmente, destacó que “[l]a parte apelante estriba su inconformidad en el hecho [de] que (…) no existió singularidad en la relación descrita en la primera de las vertientes, por la presencia de las otras dos”.

3. A continuación, expuso las siguientes conclusiones:

3.1. Se encuentra acreditado con “los testimonios de M.C.F.K., G.K.A., L.R.S., O.Z.P., E.P., J.I.Y., B.A. de G., H.L.R., J.E.G.D., H.C.Z., A.V.V., A.G.G., L.C. de Lema, G.O.O., O.S.G., C.G.C.S. de O., M.G.V., A.J.T. y F.M., que M.J.B. y G.G.G. convivieron como marido y mujer” por un periodo de tiempo superior a los veinte años, relación dentro de la cual aquella era presentada ante familiares, amigos y círculos sociales como la compañera de este último, “en un hogar estable” y dentro del cual la mayoría de los testigos no tuvo conocimiento de que existieran “relaciones sentimentales paralelas”. Precisó el ad quem que dentro...

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