Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00407-00 de 21 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520886

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00407-00 de 21 de Marzo de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha21 Marzo 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00407-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil trece

R.. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00407-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá).

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Gran Convenio Ltda. en Liquidación instauró demanda de rendición provocada de cuentas en relación con la administración del establecimiento denominado Hotel Royal Plaza, situado en la ciudad de Florencia (Caquetá). [Folio 8, c. 1]

2. En el referido libelo, el cual se presentó ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, se indicó que la condición de demandado la tiene “J.Á.M., persona igualmente mayor y vecina de esta ciudad”. [Folio 8, c. 1]

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 28 de septiembre de 2012 lo rechazó por falta de competencia, por considerar que el litigio debía ser conducido por el juez civil del circuito de Florencia, en razón de que allí está domiciliado el demandado, y tal sitio corresponde al centro principal de la administración ejercida por aquél. [Folio 14, c. 1]

3. Al ser reasignado el proceso, éste se repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), despacho que a su vez se declaró incompetente por cuanto, a su juicio, si el fuero previsto en el numeral 12 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil concurre con el establecido en el numeral 1° de esa norma, de acuerdo con la elección efectuada por la demandante, el asunto se debe conocer en Bogotá, ciudad en la que el convocado a la litis tiene su actual domicilio. [Folio 18, c. 1]

4. Por los motivos expresados, el segundo juzgador ordenó remitir las diligencias a la Corte, a efectos de que se dirima la controversia suscitada. [Folio 19, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial se determina, entre otras, por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

(...)

“12. De los procesos sobre rendición de cuentas conocerá también el juez que corresponda al centro principal de la administración.”

De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que por regla general la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Pero de igual forma es cierto que el precitado numeral 12 expresa...

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