Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1569331890012003-00178-01 de 27 de Marzo de 2012
Sentido del fallo | CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Número de expediente | 1569331890012003-00178-01 |
Número de sentencia | 1569331890012003-00178-01 |
Fecha | 27 Marzo 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Aprobada mediante Acta de 27 de febrero de 2012.
Referencia: C-1569331890012003-00178-01
Se decide el recurso de casación que interpuso MARIELA NIÑO PRADA, quien actúa para la sucesión de GRACIELA NIÑO ESPEJO, respecto de la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra ULISES NIÑO ESPEJO, JAIRO MATEUS y H.A.S.M., así como contra ROSA VIRGINIA NIÑO DE FONSECA, JULIO C.C., GRACIANO MALAVER RINCÓN, C.A.G., BLANCA ESTELLA SOCHA NIÑO, C.L.S., LORENZO DE JESÚS POVEDA, J.J.A.R., E.R.M., EDUARDO ORJUELA FÚQUENE, M.A.R.C., VÍCTOR JULIO ARAQUE, P.S.S., SEGUNDO S.V., B.A.R., M.L. ROJAS DE ALONSO, ANA VICTORIA PRIETO DE TORRES, J.A.M.C., MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS DE MONTAÑEZ, SAMUEL MOLANO RINCÓN, J.G.B., GLADYS TORRES CRISTANCHO, Á.R. MORALES E HILDA VERÓNICA VELANDIA DE RINCÓN.
ANTECEDENTES
1.- En el expediente se da cuenta que mediante escritura pública 021 de 26 de enero de 1983, otorgada en la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, G.N.E. otorgó poder general a ULISES NIÑO ESPEJO, con amplias facultades, entre ellas, para administrar, prometer en venta y transferir los bienes suyos, el cual se prolongaría “hasta por un año más después de su muerte”.
Fallecida la poderdante, el 2 de febrero de 1983, el mandatario procedió a vender a H.A.S.M., su yerno, el inmueble denominado “Pantanitos Alameda”, según escritura pública 599 de 23 de abril de 1983, aclarada mediante la escritura pública 836 de 20 de mayo de 1983, ambas de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá.
Del mismo modo, transfirió a título de venta a JAIRO MATEUS, también su yerno, el predio llamado “El Cebadero Sural y Piedra Parada”, según escritura pública 1073, otorgada el 23 de abril de 1983 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá.
2.- Conforme al libelo que originó el proceso y a su reforma, la parte demandante solicitó, principalmente, que se declarara la “nulidad absoluta” del mandato y de los contratos de compraventa referidos, al igual que de las enajenaciones efectuadas luego a los otros demandados; o en subsidio, la simulación absoluta de aquéllos.
Consecuentemente, que se ordenara la reivindicación de los predios, o su actual valor en dinero, con los frutos causados, y que se cancelaran los registros correspondientes.
3.- Las pretensiones se fundamentaron, en síntesis, en que el mandato fue otorgado “sin ningún lineamiento respecto a instrucciones de venta” o con “amplias facultades para toda clase de negocios”; que como el mismo termina con la muerte del poderdante, legamente no era posible prolongar los poderes otorgados, porque ello desconoce las normas imperativas que regulan el testamento y la sucesión por causa de muerte, y porque no se concebía que la mandante pudiera comparecer después de muerta, por interpuesta persona, a celebrar contratos.
Agrega la actora que nunca hubo precio, ni una manifestación de voluntad real y seria, menos cuando los adquirentes carecían de capacidad económica para celebrar los negocios. El propio mandatario, por el contrario, continuó poseyendo los bienes después de haberlos transferido, luego los dividió y efectuó directamente la venta de los lotes obtenidos.
Afirma que el precio convenido, amén de irrisorio, no entró a la sucesión, en tanto los sub-adquirentes tenían conocimiento de la muerte del comitente, por ser una persona prestante de la región, además debieron saber que la titulación inicial era ilegal, frente a la protocolización del mandato otorgado.
Añade que los yernos del mandatario se prestaron “para fraguar el fraude concebido por U.N.E. a sabiendas de que el poder que ostentaba su suegro se había obtenido a una moribunda, arrancada a las volandas con vigencia notoria y protuberantemente ilegal”.
4.- Los demandados, en su mayoría, se opusieron a las pretensiones, sin que, en estricto sentido, hayan formulado excepciones de mérito respecto de la nulidad absoluta del mandato, aunque sí en cuanto a las demás, al paso que otros denunciaron el pleito para el saneamiento por evicción.
5.- El Jugado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 1º de junio de 2005, negó todas las pretensiones y levantó las medidas cautelares, además se abstuvo de resolver las excepciones de mérito y de pronunciarse de fondo sobre las denuncias del pleito formuladas.
6.- Apelada la anterior decisión por la parte demandante, únicamente, el Tribunal la confirmó en el fallo recurrido en casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Sentado que el poder es de naturaleza unilateral y que el mandato, por el contrario, es de carácter bilateral, el Tribunal consideró, conforme a las facultades que en el caso se habían otorgado, que se estaba frente al primero y no al segundo.
2.- Seguidamente, el sentenciador identificó que, según la apelante, el acto jurídico controvertido, destinado a ejecutarse después de ocurrida la muerte de quien lo otorgó, estaba viciado de nulidad absoluta, en cuanto que para que fuera válido, debía otorgarse a través de un testamento, que no mediante “un simple poder otorgado por escritura pública para que el mandatario dispusiera de los bienes a su antojo”.
Esto, dijo, era enteramente cierto, si se estuviera frente a un acto jurídico de esa naturaleza, cuestión que era distinta a la del sub-judice, pues bastaba leer el contenido de la escritura pública otorgada, para establecer que simplemente, entre otras, facultaba al apoderado para que en nombre de la mandante “transfiera, comprometa, en promesas de venta, extienda escrituras y defienda en toda forma sus intereses”.
Desde luego, añadió, las facultades que fueron reservadas para ser ejecutadas luego del deceso de esta última, no irrogaban perjuicios a los interesados en la sucesión, porque al no existir herederos en los dos primeros órdenes hereditarios, no había asignaciones forzosas que atender.
Por lo demás, el “límite en el ejercicio de las facultades otorgadas”, hasta un año después de fallecida la mandante, constituía, por respeto al principio de la autonomía de la voluntad, una excepción a la terminación legal del contrato, pues las atribuciones “no se concedieron en razón de la muerte de la poderdante representada, sino en virtud del consentimiento”.
3.- En suma, para el Tribunal, el acto jurídico impugnado no estaba afectado de nulidad absoluta.
EL RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1.- Denuncia la violación “directa” de los artículos 4º, 29, y 228 de la Constitución Política; 4, 5, 6 y 10, 94, 757, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 967, 969, 1008, 1009, 1012, 1013, 1074, 1075, 1083, 1327, 1519, 1602, 1740, 1741, 1742, 1746, 1748 y 2195 del Código Civil; y 6º, 65, 69, 595, 596, 597, 598, 599 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Lo anterior, según la recurrente, porque el Tribunal dejó de aplicar las normas “especiales” que regulan la administración y disposición de los bienes después del fallecimiento de su propietario, para en su lugar hacer operar las reglas “generales” del mandato.
En efecto, no se tuvo en cuenta que la existencia de las personas naturales termina con la muerte y que al dejar de ser sujetos de derecho, la posesión de la herencia se defiere a sus herederos, quienes amén de ser sus administradores, para disponer de los inmuebles, requieren el decreto de posesión efectiva, salvo la pública subasta en el proceso de sucesión.
3.- En sentir de la censura, por lo tanto...
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