Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4674 de 31 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552521458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4674 de 31 de Marzo de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha31 Marzo 1998
Número de expediente4674
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá Distrito Capital, treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. (31/03/1.998)

Rad Expediente 4674



Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por FABIEL LOZANO frente a B., V.M. y SIMON CAMPOS.

ANTECEDENTES:

1. Deprecó el actor en la demanda que presentara ante el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima), que se condene a los demandados, en su condición de hijos extramatrimoniales reconocidos mediante sentencia judicial y como propietarios del predio "EL RODEO" hoy "LAS MALVINAS", a pagarte el valor de las mejoras por él colocadas en ese inmueble rural, más el mayor valor efectivo que esa tierra hubiese adquirido por su esfuerzo, conforme al justiprecio de peritos. Pidió, igualmente, que se le reconociese como poseedor de buena fe del aludido fundo por haberlo adquirido de quien se reputaba heredero y que se le concediese el ejercicio del derecho de retención del mismo.

2. Como fundamentos de esa pretensión, expuso los hechos que brevemente se compendian:

El demandante, señor FABIEL LOZANO, mediante escritura pública No. 654 de Noviembre 15 de 1984, adquirió del señor F.Q.G. derechos y acciones sobre el predio "EL RODEO", ubicado en la vereda "La Esperanza" del Municipio de S., derechos que le habían sido adjudicados en la sucesión de ADAN QUINTANA CUELLAR, en su calidad de heredero.

A su vez, los demandados adelantaron proceso ordinario de filiación "natural", donde fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales de ADAN QUINTANA

El demandante se dio a la tarea de limpiar el lote que se encontraba enmalezado, labor en la que empleó recursos propios y para cuya ejecución contrató 360 horas de buldozer; así mismo, colocó tuberías subterráneas e hizo canales, convirtiendo en irrigable una finca que no servía ni siquiera para cultivos "secanos". De la misma manera, lo cercó, construyó una casa y un aljibe, plantó árboles frutales y caña de azúcar e instaló una bomba para regar las labranzas.

Empero, los demandados pidieron la entrega de los bienes herenciales sin reconocer las mejoras impuestas por el demandante y el mayor valor del terreno después del ingente esfuerzo efectuado por aquél, quien, reitera, es un poseedor de buena fe por haberlo adquirido de quien era heredero legítimo pero que fue desplazado por los hermanos C..

3. Como quiera que en el escrito demandatorio se dijo que se desconocía el domicilio de los demandados, se dispuso el emplazamiento de estos y la posterior designación de un C. ad-litem quien, en su nombre, contestó la demanda. Sin embargo, más adelante comparecieron al proceso, específicamente a la audiencia de conciliación, no sin antes haber propuesto, vanamente, un incidente de "sanción por juramento falso".

4. Agotadas las ritualidades pertinentes, a la primera instancia se puso fin con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al despachar el recurso de alzada propuesto por el actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de destacar las circunstancias relevantes del litigio, se adentra de lleno el Tribunal en el análisis de la acción incoada, infiriendo que se trata del ejercicio de la acción personal prevista en el artículo 739 del Código Civil, aserto al cual añade algunas consideraciones relacionadas con la distinción existente entre los derechos reales y los personales.

Agrega posteriormente el fallador que, además de lo dispuesto en el artículo 739 del Código Civil, también "entra en juego" la noción jurídica de la accesión comprendida en el artículo 713 ibídem. Tras sendas citas de jurisprudencia de esta Corporación atañederas, la una a este modo de adquirir el dominio, y la otra a precisar los alcances del mencionado artículo 739, concretamente, que en su texto no se concede legitimación alguna al mejorante para deprecar frente al dueño, el pago del valor de lo edificado, sembrado o plantado, o para obligarlo a que le venda, mientras tenga el predio en su poder, pues el derecho crediticio que se le concede no puede reclamarse autónomamente en juicio, sino previa demanda del dueño, después de tales transcripciones, se decía, concluye que la sentencia recurrida debe confirmarse.

LA DEMANDA DE CASACION

Habiendo sido ésta parcialmente inadmitida, quedó reducida a cuatro cargos, los cuales se despacharán en el orden que lógicamente les corresponde.

CUARTO CARGO

Fundándose en la causal segunda de casación, acusa el impugnante la sentencia recurrida de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. Con miras a fundamentar su denuncia, afirma que el Tribunal, al no aplicar los artículos 304, 305 y 306 del Código de procedimiento Civil, "violó indirectamente la ley sustancial, artículos 966, 969, 764, 768 (sic), artículo 20, 21, 22 y 23 ley 200 de 1936".

Emprende, entonces, la "demostración" de la imputación con la transcripción de las pretensiones de la demanda y la de aquel pasaje de las motivaciones de la sentencia en el que el fallador asienta que el demandante no puede pretender de manera autónoma, el pago de las mejoras, sino que debe esperar al proceso reivindicatorio que adelanten los dueños del predio, citando, finalmente, la parte resolutiva de la misma.

Cotejando lo resuelto en la sentencia (parte motiva y parte resolutiva), salta a la vista -añade el impugnante-, que aquella no se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda por cuanto que el Tribunal no se basa en los hechos, "sino haber proferido (sic.) una sentencia en abstracto, constituyéndose en una forma incompleta de administrar justicia" al prolongar el conflicto sin ninguna necesidad, puesto que el proceso quedó "convertido en la posibilidad" de iniciar uno nuevo.

Reitera que el fallo judicial debe estar en consonancia con las pretensiones del demandante y que el juez debe pronunciarse, sin exceso ni defecto, sobre lo pedido por los litigantes. En este caso, afirma, la sentencia del Tribunal es parcial o diminuta mínima petita o citra petita, porque omitió pronunciarse sobre el litigio.

La sentencia, prosigue, es una unidad, toda vez que la parte resolutiva se apoya en la motiva y la una debe estar en congruencia con la otra, lo cual no sucede en este asunto. Y en un breve acápite en el cual analiza la incidencia del cargo en la sentencia, concluye la acusación manifestando que de no haber violado el Tribunal los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, habría acogido las pretensiones de la demanda o en su defecto habría proferido sentencia inhibitoria que no constituyera cosa juzgada y dejara en libertad al demandante para reclamar su derecho.

CONSIDERACIONES:

1. La naturaleza de la causal alegada por el recurrente pone a la Corte en la tarea de confrontar, con miras a indagar si en verdad existió el error "in procedendo" que al juzgador se le imputa, lo decidido en la sentencia con las pretensiones y los hechos consignados en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o las que, sin necesidad que éste alegue, se hubiesen probado en el proceso, de modo que, como consecuencia de ese cotejo, se desprenda con claridad que aquél rebasó los confines que los aludidos aspectos del proceso le imponen, o que, en su caso, no los abarcó en debida forma.

2. En el asunto que ahora se examina se advierte con prontitud que el Tribunal, sin apartarse de los supuestos fácticos esbozados por el demandante, decidió, negándolos, todos los pedimentos contenidos en el libelo demandatorio, los cuales como fácilmente puede colegir, están...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR