Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33273 de 18 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552521622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33273 de 18 de Junio de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Barranquilla
Fecha18 Junio 2008
Número de expediente33273
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 33273

Acta No. 31

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLEGIO SINDICARIBE contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VALDES.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, M.d.S.S.V. demandó a la Corporación Educativa Sindicaribe, para que fuera condenada a al pago de la diferencia salarial entre lo que se le canceló y lo que realmente debió devengar; la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el salario que realmente debió recibir en los 10 años de servicio; la indemnización por despido y la indemnización moratoria desde el 30 de noviembre de 1998 hasta la fecha.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el colegio demandado durante 10 años, mediante contratos a término fijo renovados consecutiva e interrumpidamente como Coordinadora académica y disciplinaria; el último sueldo que devengó fue de $419.123; que el 30 de noviembre de 1998 la empleadora la dio por terminado el contrato de trabajo, desconociéndole que mientras el contrato conserve el mismo objeto y se renueve consecutivamente es el mismo convenio, por lo que si fue renovado durante diez años es a término indefinido y su despido sin justa causa; que durante el tiempo de servicios no recibió los salarios de acuerdo con la categoría que tenía en el escalafón docente, ni le cancelaron en debida forma sus prestaciones sociales, por tomarle un salario inferior y “8. Que para llenar el requisito procedimental, previo a la instauración de la demanda, establecío (sic) en la ley, mi poderdante convocó a la parte demandada a conciliación en dos oportunidades, la primera el 19 de noviembre y el 28 noviembre, ambas del año en curso, a través del ministerio regional del trabajo (Atlco), pero no comparecieron, este hecho lo fundamento en acta con fecha 28 de noviembre de 2001, que anexo”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El colegio demandado se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó en su favor que ella estuvo vinculada con la entidad mediante contratos de trabajo por el año lectivo y que la terminación del mismo fue por el vencimiento de dicho año; que le canceló los salarios pactados y a la terminación de cada uno de los contratos le pagó sus prestaciones sociales y que se atenía a lo que se probara respecto de las citaciones del Ministerio del Trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, de prescripción, pago y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 26 de octubre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió al ente demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la actora sin imponer costas por la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a la demandada a pagar a la actora $250.397 por diferencia de salario del mes de noviembre de 1998 y la suma de $19.960.63 diarios desde el 30 de noviembre de 1998 y hasta cuando cancele la condena anterior, a título de indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente que las partes estuvieron vinculadas mediante contratos de trabajo de profesores regido por el artículo 101 del C. S. del T. en períodos sucesivos y en lapsos de tiempo que comprendía el respectivo año escolar, desechando así la intención de la demandante sobre un contrato de trabajo único.

Después encontró acreditado que la demandante figuraba en el escalafón docente en la categoría 9 y que el colegio le pagó un salario básico de $348.422 más auxilio de transporte de $20.700 y una bonificación especial de $50.000. Que de acuerdo con el artículo 197, inciso 1º de la ley 115 de 1994 y la sentencia parcial de inexequibilidad C-252 de 1995, la remuneración de un docente privado es el 100% de lo que devenga uno público, el cual para el año 1998 y de acuerdo a la categoría de la actora, le correspondía la suma de $598.819, no obstante que solo recibió $348.422, existiendo una diferencia a su favor de $250.397.

Afirmó en consecuencia que a la demandante le asistía razón en su pretensión de reajuste salarial, no obstante manifestó que: “acontece, empero, que la demandada propuso la excepción de prescripción y demostrado como se halla que el actor acudió ante la oficina Regional del Trabajo para impetrar reclamación laboral en contra de la parte demandada siendo aquella citada en dos ocasiones, la primera de ellas el 19 de noviembre de 2001, sin presentarse ni enviar excusa alguna, es evidente que se encuentra afectado del fenómeno de la prescripción los salarios causados en el período de tiempo comprendido del 19 de noviembre de 1988 hacía atrás, resulta obvio, que solo habrá lugar a la nivelación correspondiente al mes de noviembre de 1998.

Finalmente en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, aseveró que era “incuestionable que la Ley 115 de 1994, se encontraba en pleno vigor durante el período de servicios a que alude el recurrente, lo cual pone de manifiesto que en nuestra legislación rige el principio de la presunción de derecho de que la ley promulgada es conocida por todo el mundo en el país, desde luego, nadie puede alegar su ignorancia como excusa, lo anterior tiene consagración en el artículo 9º del C.C., de tal manera, que el demandado al pagar en forma incompleta los salarios que constituye un derecho cierto e indiscutible y sin justificación jurídica alguna, ese comportamiento se coloca dentro del campo de la mala fe…”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el colegio demandado con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado.

Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 197 inciso 1º de la Ley 115 de 1994, “como consecuencia de la falta de aplicación de los Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia como norma procesal de medio de los artículos 14 y 44 del Código Contencioso Administrativo, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Asevera que por haber apreciado con error el certificado del 28 de noviembre de 2001, expedido por el Inspector del Trabajo de Barranquilla sobre la no asistencia a la audiencia de reclamación laboral (folios 30 y 31) y el texto de la demanda laboral entregada en la oficina judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2001 (folio 5), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

-Dar por demostrado que el demandante realizó en los términos de la norma sustantiva la interrupción de la prescripción a la acción, cuando se presenta una constancia de asistencia a una audiencia de conciliación ante las autoridades del Ministerio de Protección Social.

- No dar por demostrado la suspensión de la prescripción a la acción, sólo fue efectiva con la presentación de la demanda ante el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla”.

En la demostración reproduce las consideraciones del fallo impugnado relacionadas con la prescripción y luego agrega:

“Del medio de prueba calificado, identificado en el documento, mediante el cual certifica el Inspector del trabajo, la realización de la audiencia de conciliación de la reclamante, sin asistencia del Colegio, no se concluye una interrupción de la prescripción a la acción en los términos de los Artículos 489 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, por cuanto la condición...

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