Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5260 de 12 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552521738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5260 de 12 de Mayo de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5260
Número de sentencia5260
Fecha12 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C. doce (12) mayo de dos mil (2000)

Ref: Expediente No. 5260

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por M.A.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos R.C. y E.J.R.G., frente a la sociedad "J.A.O. Y CIA. S.C." y a J.A.O., como persona natural.

ANTECEDENTES

1.- Por demanda que le fue repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, los demandantes G.G. y R.G. solicitaron que, frente a los prenombrados demandados, se profiriesen las siguientes declaraciones y condenas judiciales:

i.) Que son civil y solidariamente responsables de la muerte del señor M.A.R., ocurrida en accidente de tránsito el 22 de mayo de 1991.

ii.) Que, consecuentemente, deberán pagar a los demandantes las sumas de dinero que adelante se mencionan, junto con la corrección monetaria y los intereses causados desde la fecha del accidente, por concepto de los perjuicios que se especifican a continuación:

Para M.A.G.G., a título hereditario, la suma de $331.000.oo por concepto de gastos funerarios, junto con el lucro cesante que dicha suma haya generado; la suma de $18.359.641.oo, "por perjuicios materiales lucro cesante pasado y futuro"; para R.C.R., la suma de $7.053.575.oo, por concepto de perjuicios materiales; para E.J.R., la suma de $7.230.950.oo, por concepto de perjuicios materiales; y para cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a 1.000 gramos oro, liquidados a la fecha del pago efectivo de la indemnización, por concepto de perjuicios morales subjetivos.

2.- La causa para pedir, la hacen consistir los demandantes en los hechos que a continuación se compendian:

a)- El 22 de mayo de 1991, sobre la autopista sur de Medellín, M.A.R. conducía una motocicleta cuando fue atropellado por el automóvil de placas LW-0792 de propiedad de la sociedad demandada y explotado y administrado por J.A.O., a título personal, el cual iba manejado por G.A.L.H., a la sazón dependiente y subordinado de éstos. El referido automotor disponía de un seguro de responsabilidad civil expedido por la Compañía Seguros Skandia.

b)- "La causa del accidente de tránsito" obedece a la culpa del conductor del automóvil por no conducir con la precaución necesaria, "toda vez que no estaba atento a las maniobras del vehículo que iba adelante" y al hecho de que la conducción constituye el ejercicio de una actividad peligrosa. Por ser esa su culpa, el conductor fue declarado contraventor del C. Nacional de Transportes y Tránsito en sus artículos 109 y 177.

c)- A raíz de dicho accidente falleció el señor M.A.R. a la edad de 32 años y con una supervivencia probable de 42 años; antes de ese suceso, todo lo devengado por él estaba destinado a la manutención del hogar que tenía constituído con su esposa M.A.G.G. -34 años de edad- con quien procreó dos hijos: R.C. -3 años- y E.J. -5 años-.

d)- Así, los demandantes se vieron privados del sostenimiento económico y de los afectos que les prodigaba su esposo y padre; éste, en el momento de su fallecimiento, laboraba para la firma "Inmetalco", cuyos ingresos por el año de 1991, ascendieron a la suma de $320.493.oo mensuales. Los daños de distinto orden son los mismos que aparecen discriminados por su concepto y monto en las pretensiones, siendo de carácter hereditario los gastos funerarios y "daños personales" los demás.

3.- Los demandados en el respectivo escrito de contestación a la demanda, manifestaron su expresa oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio; respecto de los hechos negaron aquellos en que se les imputa responsabilidad; finalmente propusieron la excepción que denominaron de "ausencia de responsabilidad de la demandada".

4.- Por separado, los demandados llamaron en garantía a la compañía "Skandia de Seguros de Colombia S.A.", quien propuso la excepción de "carencia de legitimidad para realizar el llamamiento en garantía" y pidió que se le exonerara de todo pago indemnizatorio.

5.- Adelantado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia en la que se hicieron los pronunciamientos siguientes:

Que los demandados son civil y solidariamente responsables de la muerte de M.A.R., con la concurrencia de la culpa de éste; y que, consecuentemente, deben indemnizar a los demandantes por daño moral, $300.000.oo para la esposa del fallecido y $150.000.oo para cada uno de sus hijos; por concepto de lucro cesante consolidado: para A.G.G., la suma de $3.166.747 y en favor de los menores la suma de $1.583.378 para cada uno; por concepto de lucro cesante futuro: para M.A.G. $15.330.955, en favor del menor R., $2.475.642 y para la menor E., $2.300.994.70; por concepto de daño emergente, la suma de $189.999 en favor de "la parte demandante".

Igualmente dispúsose que la aseguradora pague por la muerte de la víctima, la suma de $1.034.400.oo más $189.999.oo como reembolso que le corresponde efectuar al codemandado J.A.O.; y, por último, se negaron todas las excepciones propuestas y se condenó en costas a la parte demandada y al llamado en garantía, en un 60%.

6.- Apelada que fue por todas las partes la anterior sentencia, el Tribunal decidió confirmarla con las siguientes modificaciones en cuanto a los montos indemnizatorios:

Para M.A.G.G. como indemnización la suma de $6.356.200.oo; para el menor R.R.G., la suma de $2.106.800.oo y para la menor E.J.R.G., la suma de $2.106.800.oo. A su turno, la aseguradora llamada en garantía pagará al codemandado J.A.O., la suma de $2.069.000.oo. Las costas se fijaron en favor de los demandantes en un porcentaje del 50%; y en favor del llamante y en contra del llamado en garantía, por la condena respectiva, en un 100%.

Contra las anteriores determinaciones, sólo los demandantes interpusieron el presente recurso de casación.

LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Se compendian así:

1.- CULPA DE LA VICTIMA: Inícianse las consideraciones con el análisis probatorio de esta culpa, afirmándose que obran las declaraciones de G.A.L.H., conductor del automóvil accidentado; de J.A.A.Z., conductor del vehículo del municipio que iba detrás; y de W.H. Posada, agente de tránsito; cuyas versiones, recibidas en diversas oportunidades, se complementan permitiendo establecer que lo dicho por el primero es creíble.

En particular, el sentenciador dice que el cuadro de los acontecimientos es como lo describe L.H.: "LLovía demasiado y adelantico iba el señor de la moto y por no mojarse hizo el zigzag y le alcancé a dar con la punta del carro y él cayó inmediatamente...Ibamos casi a la par, él un poquitico más adelante que yo porque yo lo iba a adelantar, fue cuando nos encontramos el charco y él hizo zigzag...la maniobra del conductor de la moto la hizo inmediatamente encontramos el charco y en ese mismo momento yo iba a adelantarlo..." (C. 3, fl. 78).

2.- APLICACION DEL ARTICULO 2356 DEL C.C.: Seguidamente el Tribunal alude a que el asunto se ubica

como una responsabilidad por culpa directa presunta prevista en dicho precepto, por manera que demostrada la ocurrencia del accidente "se presume la responsabilidad del agresor, del ejercedor de la actividad peligrosa que causó el daño..." de la cual sólo se libera con la "demostración positiva de una causa extraña".

3.- CONCURRENCIA DE CULPAS Y APLICACION DEL ART. 2357 DEL C. C.: Dice el ad quem que el artículo 2357 señala que "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente", o culposamente; que cuando la culpa de la víctima aparece concurrente con la del agresor, el nexo causal se atenúa con consecuencias en lo que concierne a la indemnización.

Añade que para conceder relievancia a dicha concurrencia, "que es la hipótesis que en este caso se estructura" -pues según la versión del propio conductor nadie puede entender "que la conducta del occiso fue LA EXCLUSIVA CAUSA DE SU DECESO"-, se reclama la demostración plena de esa conducta que debe corresponder "a una verdadera culpa probada".

Después de explicar, en general, en qué consiste la participación de la víctima, el fallador concluye que en este proceso, de acuerdo con la demostración de los hechos, concurren dos culpas por las cuales se produjo la muerte del motociclista: La presunta de los demandados por ejercitar una actividad peligrosa y la probada de la víctima directa del accidente que "...intempestivamente...

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