Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-3103-009-2004-00263-01 de 11 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552522162

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-3103-009-2004-00263-01 de 11 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha11 Septiembre 2012
Número de expediente05001-3103-009-2004-00263-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ref.: Exp. 05001-3103-009-2004-00263-01

Procede la Corte a resolver lo correspondiente en este trámite, frente al el recurso de reposición presentado por el mandatario judicial de la parte opositora respecto del auto de 15 de agosto del año en curso, que no concedió el amparo de pobreza a O.A.G.A..

ANTECEDENTES

1.- El acabado de citar conforma el extremo demandante dentro del juicio ordinario promovido contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., entidad esta que instauró la presente censura extraordinaria, la que sustentada, fue replicada por los interesados.

2.- Con excepción del mencionado O.A...”., los restantes opositores peticionaron, en la misma fecha de su contestación, el otorgamiento del beneficio en comento, el cual les fue conferido en proveído del pasado cinco (5) de julio, en el que también se le negó a aquel esa prebenda jurídica, por falta de legitimación, toda vez que no fue él, sino su mandataria general, quien la impetró.

3.- Con posterioridad, el 17 de julio, tal interviniente reclamó la aludida prerrogativa; no obstante, mediante la providencia impugnada, se despacho negativamente esa pretensión, por no haberla formulado oportunamente.

4.- Frente a la indicada determinación, su apoderado interpuso la presente impugnación argumentando que el referido peticionario reside desde hace varios años en USA, razón por la cual, dicha protección fue requerida a nombre suyo, por una de sus hermanas, con fundamento en un poder general, pero como recientemente estuvo en nuestro país, pudo firmar personalmente la solicitud de amparo.

Luego de transcribir el precepto 161 del Código de Procedimiento Civil del que resalta lo concerniente a que tal beneficio puede ser solicitado por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, dice que no es posible aplicar separadamente los distintos apartes de esa norma, pues armonizándolos, se garantiza a los litisconsortes su acceso gratuito a la justicia, cuando sus condiciones económicas lo requieran. Cita en respaldo, una decisión emitida el 4 de junio de 1981 por el Consejo de Estado referente al mencionado texto legal y la sentencia T-420 de 2009 de la Corte Constitucional.

Con base en lo expuesto, pide que se revoque el auto recurrido y se conceda al señor O.A.G.A., el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil regulador de la procedencia de la impugnación aquí propuesta, “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

2.- Por su parte, el precepto 363 ibídem señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

3.- Según el inciso final del artículo 162 del citado estatuto, [e]l auto que niega el amparo es apelable (…)”.

4.- De los precitados cánones procesales se desprende que la providencia ahora opugnada pertenece a aquellas que por su naturaleza admiten alzada, razón por la cual, la única censura admisible en su contra, corresponde al recurso de súplica, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR