Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32884 de 7 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552522334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32884 de 7 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Mayo 2008
Número de expediente32884
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 32884



Acta No. 22



Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.E.P.M. y L.F.O.V., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL.-

I-. ANTECEDENTES


Los actores mencionados demandaron a la citada empresa para que se le condene, a reconocer y pagar la pensión de vejez, al igual que las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha en que cumplieron o cumplan la edad requerida por la ley.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que laboraron para la demandada el primero desde el 1 de abril de 1974 hasta el 5 de agosto de 2001, en el cargo de pailero III y con un salario diario de $28.079; y el segundo desde el 14 de abril de 1980 hasta el 20 de enero de 2001 en el cargo de obrero I y con un salario diario de $28.079. Conciliaron con la empresa los derechos ciertos de la relación laboral y no se concilió sobre la pensión. P.M. nació el 13 de diciembre de 1947 y Luis Francisco O.V. nació el 5 de mayo de 1948. Nunca se les afilió a un Fondo de Pensiones y por ello le corresponde a la empresa asumir de manera directa la carga pensional correspondiente. Agotaron la vía gubernativa.


La demandada negó los hechos o no los consideró como tales. Manifestó que con los demandantes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, que no constituyen unidad contractual. La conciliación estuvo relacionada con la reclamación en torno al criterio de disponibilidad. Se opuso a las peticiones y condenas y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación que se reclama, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica que resulte probada en el proceso.


Mediante sentencia del 17 de agosto del 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por los demandantes.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, señaló, que el señor O.V. laboró para la demandada mediante varios contratos de trabajo para un total de 13 años (folios 100 a 103) y el señor P.M. celebró varios contratos de trabajo con la demandada, acumulando un total de 10 años, 10 meses y 22 días (folios 157 a 159).


En cuanto a la no afiliación a ningún fondo de pensiones, precisó que de conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social no se aplica a los servidores públicos de Ecopetrol, ni a los pensionados de la misma, pues de conformidad con el artículo 1º del decreto reglamentario 807 de 1994, se les continúa aplicando el régimen anterior, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo 01 de 1977 de la junta directiva y en las demás normas internas de la empresa que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Por lo tanto los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del CST y las normas convencionales pertinentes.


Por lo anterior, concluyó, que no es procedente imponer la pensión de vejez que regula ese régimen, y en cuanto a la pensión de jubilación, no se aportaron al proceso las normas especiales que regulan el sistema pensional de la empresa y tampoco los demandantes cumplen con los requisitos del artículo 260 del CST, pues prestaron sus servicios a la demandada por menos de 20 años.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:



IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Con el presente Recurso Extraordinario de Casación me propongo que la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral — CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C Sala Laboral., para que en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia de primer grado, y acceda a las peticiones solicitadas en la demanda inicial, dictando la provisión que corresponda sobre costas.


V- CAUSAL DE CASACIÓN


El recurso se apoya en la Causal primera de Casación Laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto se estima que la sentencia impugnada es violatoria de la ley
sustancial del Orden Nacional.


VI.- LA ACUSACION.

Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C- Sala Laboral , calendada el Treinta (30) de Noviembre de 2006, por ser violatoria de manera indirecta por aplicación indebida de las siguientes disposiciones:artículos17,23,24,46,65,127,250,260,306,467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22,60,61 y 78 del C.P.L. Art. 177 del C.P.C., en concordancia con los art. 1495,1496,1501,1502,1602 y 16O3 del Código Civil. Lo anterior debido los manifiestos errores evidentes de hecho en que ocurrió el sentenciador como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante.


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