Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26326 de 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552522442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26326 de 18 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha18 Mayo 2006
Número de expediente26326
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 26326

Acta N° 31





Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.D.O.A., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos EMERSON y J.C.C.O., y de M.D.M. LOZANO, en representación de sus menores hijos GILDARDO y O.E.C.M., todos ellos como beneficiarios del causante S.C., contra la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictada el 11 de enero de 2005, en el proceso ordinario laboral adelantado por las recurrentes contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y la llamada a integrar el contradictorio COOPERATIVA AGRICOLA LA BENDICION - COOPETRABEN.


I. ANTECEDENTES


4Conforme a la demanda inicial y su reforma (folio 2 a 4 y 24), las citadas accionantes, esto es, L.D.O.A., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos EMERSON y J.C.C.O., y MARIA DOLORES MARTINEZ LOZANO, en su calidad de representante de sus hijos menores GILDARDO y O.E.C.M., demandaron a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor S.C., junto con la indexación de las mesadas causadas, y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que el causante SANTANDER CABADIA se afilió desde el 2 de enero de 1996 al fondo de pensiones demandado, estando vinculado laboralmente con la Cooperativa Agrícola La Bendición -Coopetraben-, la cual realizó los aportes correspondientes, siendo la cotización equivalente al salario mínimo legal de la época, que ascendía a $172.005; que el 11 de julio de 1997 dicho trabajador falleció y se presentaron a reclamar su compañera permanente L.D.O.A., con el objeto de que se le cancelara la pensión de sobrevivientes a ella y a sus menores hijos EMERSON y J.C.C.O., al igual que M.D.M. en representación de sus hijos menores que responden a los nombres de OSCAR EDUARDO y GILDARDO CABADIA MARTINEZ; que el 14 de abril de 2000 la entidad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., negó la solicitud elevada por los mencionados beneficiarios, con el argumento que el asegurado para el instante de la muerte no se encontraba cotizando al sistema, dado que el pago del período correspondiente a la fecha del infortunio se produjo sólo hasta el mes de noviembre de 1998.


La citada administradora de fondo de pensiones demandada, al dar contestación al libelo demandatorio y su reforma, se opuso a la prosperidad de las peticiones; con relación a los hechos, aceptó la vinculación del causante al sistema de seguridad social por parte del empleador Cooperativa Agrícola La Bendición -Coopetraben-, aclarando que lo fue a partir del 1° de abril de 1996, así mismo dijo ser cierto el fallecimiento del trabajador, el salario con que se había cotizado, la reclamación elevada por las accionantes respecto de las cuales adujo existe un conflicto como titulares del derecho, y la negación de la solicitud por parte de la entidad de seguridad social, haciendo hincapié que ello obedeció a la falta de densidad de semanas mínimas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por motivo de la mora del empleador, y frente a los demás supuestos fácticos los negó; propuso como excepciones previas las que denominó indebida integración del litis consorcio por activa - pasiva, y defectos de forma de la demanda, las cuales se declararon no probadas en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio (folio 97 y vto.), y como perentorias las de ausencia de derecho sustantivo - responsabilidad de un tercero y prescripción.


En su defensa arguyó que la razón para no otorgar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del difunto afiliado, se expresó en la comunicación de abril 14 de 2000, consistente en no reunir la densidad de 26 semanas al momento del fallecimiento o aportadas en el año que antecede a la muerte, lo cual se produjo por la mora del empleador Cooperativa Agrícola La Bendición Copetraben, quien es el llamado a asumir el riesgo con su patrimonio, previa definición de la calidad de compañera permanente por parte de la accionante que resulte titular del derecho.


EL Juzgado de conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia, con proveído del 20 de noviembre de 2002, dispuso integrar el contradictorio por pasiva con la COOPERATIVA AGRICOLA LA BENDICION - COOPETRABEN-, a quien se le notificó y no dio contestación al libelo demandatorio y su reforma (folio 88 y 95).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia fue finiquitada mediante sentencia calendada 13 de agosto de 2004, en la que el Juez de conocimiento condenó a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a pagar a LUZ D.O.A., en su condición de compañera permanente y representante legal de sus hijos menores EMERSON y JHAN CARLOS CABADIA OSORIO, y a M.D.M.L., en su calidad de madre de los menores GILDARDO y OSCAR EDUARDO CABADIA MARTINEZ, todos ellos beneficiarios del fallecido S.C., las mesadas por pensión de sobrevivientes de origen común, desde el día 17 de enero de 1999 y hasta el 31 de julio de 2004, equivalentes a la suma de $22.667.728,oo, prorratiados así: $11.333.864,oo para la señora O.A., y $2.833.466,oo para cada uno de los cuatro hijos; así mismo, condenó a dicha administradora de fondos de pensiones a cancelar a los mencionados beneficiarios, a partir del 1° de agosto de 2004, la suma de $358.000,oo, prorrateados en la forma indicada y hasta cuando se mantengan los derechos de ley de los hijos del causante, pues en ese momento se acrecienta al 100% la pensión en forma vitalicia a favor de la demandante LUZ D.O.A., más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año siguiente, así como los futuros incrementos anuales de ley, e impuso las costas a la AFP Horizonte, desestimó las excepciones de ausencia del derecho sustantivo - responsabilidad de un tercero y petición formal, prosperando parcialmente el medio exceptivo de la prescripción, y absolvió a la accionada COOPERATIVA AGRICOLA LA BENDICION "COPETRABEN" de todos los cargos formulados en su contra.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., conoció del presente asunto por apelación de la parte actora y la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y con sentencia del 11 de enero de 2005 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la COOPERATIVA AGRICOLA LA BENDICION "COOPETRABEN", a reconocer y pagar a los demandantes como beneficiarios del finado S.C. "la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del día once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en cuantía de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005), mínimo legal vigente en esa anualidad, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos fijados en leyes posteriores, en proporción a un 50% para la compañera permanente y el 50% restante para los cuatro hijos por partes iguales, hasta que reúnan las condiciones previstas en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, momento a partir del cual el ciento por ciento (100%) corresponderá a la señora O.A. y absolvió a la accionada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. de cada una de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas de primera instancia a la parte vencida y se abstuvo de condenar a las mismas en el recurso de alzada.



Al efecto, el ad quem luego de encontrar acreditado el hecho de la muerte del señor S.C., la legitimación en la causa por activa en cabeza de los demandantes que pretenden la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante, la relación laboral del occiso con la Cooperativa Agrícola la Bendición -Coopetraben- antes denominada "Finca Cooperativa Agrícola la Bendición", y la afiliación del trabajador al fondo de pensiones obligatorias administrado por H.P. y Cesantías S.A., coligió fundamentado en la prueba documental que la empresa COOPETRABEN en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del asegurado, sólo cotizó por éste 21,415 semanas, incumpliendo de esta manera con la obligación de pagar en dicho período el número de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a fin de que los beneficiarios pudieran acceder al derecho pensional reclamado de origen común a cargo de la administradora de pensiones, y en estas condiciones el empleador es a quien le corresponde asumir el riesgo y otorgar la pensión implorada, así posteriormente hubiere consignado las semanas adeudadas, lo cual condujo a que no se encontrara satisfecho el requisito de las 26 semanas al momento del deceso, tal como lo ha adoctrinado la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos donde se discutía igual situación.


El Tribunal textualmente soportó su decisión en lo siguiente:


"(....) Con el registro civil de defunción obrante a folios 5 del expediente, se acredita la muerte del señor S.C., hecho ocurrido el día 10 de julio de 1997, en el Municipio de Chigorodó (Ant).


Con los registros civiles de nacimiento de los menores E. y Jhan Carlos Cabadía Osorio (fls. 6 y 7), se acredita el parentesco que tenían con el finado S.C., como que éste era el padre de aquéllos. Estos hijos menores fueron producto de la unión libre sostenida con la señora L.D.O.A., tal como se acredita con las declaraciones extra proceso rendidas por las señoras U. de Cármen Cabadía y N.L.H.O. ante la Notaría Unica de Chigorodó (Ant), que reposan a folios 8 y 9, al igual que con los testimonios...

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