Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00227 - 01 de 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552522490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00227 - 01 de 18 de Mayo de 2006

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenAlemania
Número de expediente00227 - 01
Número de sentencia00227 - 01
Fecha18 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)

Ref.: Expediente No. 00227 - 01

Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur formulada por M.J.Z., respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia de Russelsheim (Alemania).

I. ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó la concesión del exequátur de la sentencia anotada, por la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil contraído por ella y M.C., y que se ordenara la inscripción del respectivo fallo en el registro que lleva el Consulado de Colombia en Frankfurt Main / Hessen, cuya copia auténtica reposa en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

2. Para sustentar las pretensiones se invocaron estos hechos:

a. El 17 de abril de 1998 la solicitante, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con M.C., de nacionalidad alemana, en la ciudad de Kelsterbach (Alemania), el cual fue registrado ante el Consulado de Colombia en Frankfurt Main / Hessen, cuya copia reposa en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

b. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Russelsheim (Alemania), que se encuentra debidamente ejecutoriada, se puso término al proceso contencioso de divorcio que había iniciado M.C., por cuanto existía separación entre los cónyuges por más de un año y ambos consentían el divorcio.

c. Durante el matrimonio no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes.

d. La sentencia dictada por la autoridad alemana no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el divorcio se encuentra regulado en la ley 1ª de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil.

3. La demanda fue admitida por auto de 5 de diciembre de 2002, corriéndose traslado al otro cónyuge y al Ministerio Público. El primero fue notificado personalmente y guardó silencio, mientras que el segundo manifestó que debían demostrarse los requisitos previstos por el articulo 693 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la reciprocidad diplomática o legislativa con Alemania.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las sentencias o laudos arbitrales proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el país de origen conceda (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que en dicho lugar se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petición respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

Estas exigencias, de orden formal y sustancial, van desde la adecuada aportación del fallo extranjero, en lo que toca con aspectos como su autenticación, traducción, legalización y ejecutoria, hasta otros temas relacionados con el examen del contenido de la resolución, la cual no puede contravenir las normas de orden público, ni versar sobre asuntos que involucren derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco referirse a un punto del resorte exclusivo de las autoridades colombianas o sobre el cual haya proceso en curso o sentencia en firme.

2. A fin de establecer si se encuentran cumplidos los requisitos para la concesión del exequátur, han de hacerse los siguientes comentarios:

a. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y la República Federal de Alemania no existe tratado o convenio para el reconocimiento recíproco de las sentencias extranjeras pronunciadas en causas matrimoniales. (fl. 95)

b. Sin embargo, al proceso se allegó por parte del citado Ministerio la copia del texto de las disposiciones legales alemanas para el reconocimiento de sentencias extranjeras, documento que fue incorporado al expediente por auto de 10 de agosto de 2005. (fls. 101 - 110)

En efecto, el artículo 328 del Código Procesal Civil dispone que se excluye el reconocimiento de una sentencia extranjera, en los siguientes casos: “1) Si los Tribunales del estado al que pertenece el Tribunal extranjero no son competentes según las leyes alemanas; 2) Si el demandado no ha participado en el procedimiento e invoca que no ha recibido regular u oportunamente el escrito que ha dado inicio a la demanda, impidiendo así su defensa; 3) Si la sentencia es incompatible con una sentencia alemana anterior o con una sentencia extranjera que deba ser reconocida, o si el procedimiento judicial es incompatible con un pronunciamiento judicial que se esté ventilando en Alemania; 4) Si el reconocimiento de la sentencia implica un resultado que sea evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular cuando el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5) Si no existe garantía de reciprocidad”

Así las cosas, esta norma...

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