Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22371 de 10 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552522586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22371 de 10 de Mayo de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Mayo 2004
Número de expediente22371
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


Gloria Stella Ibáñez Rodríguez

Vs. Vías C. y Puertos Ltda.. y Otras

Radicación No. 22371



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No. 22371



Acta No.28



Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA STELLA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2003, en el juicio promovido por la recurrente contra las sociedades VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. y FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A..


I-. ANTECEDENTES.-


GLORIA STELLA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ demandó a las citadas empresas con la finalidad de que se declarara que entre ella y la Sociedad Vías C. y Puertos Limitada existió un contrato de trabajo a término fijo que fue terminado de manera ilegal e injusta; que no se le cancelaron salarios desde el mes de noviembre de 1995, ni las prestaciones sociales al término de la relación laboral; que de su trabajo fue beneficiaria la Fiduciaria Tequendama por lo que está obligada a pagar las acreencias laborales. Como consecuencia de lo anterior, sean condenadas al pago de salarios entre el 1° de noviembre de 1995 y el 30 de abril de 1996, tiempo durante el cual prestó sus servicios de manera continua; cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que entre las sociedades FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. y VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. existió un contrato de construcción por el sistema de administración delegada firmado el 2 de septiembre de 1994. La Fiduciaria constituyó el fideicomiso para la construcción del Edificio Gran Mochuelo, por lo que VIAS CANALES Y PUERTOS actuó como simple delegada de la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., según se desprende de las cláusulas del contrato. El contrato de trabajo suscrito con VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA. en virtud de la delegación hecha por la FIDUCIARIA fue a término fijo, desde el 1° de octubre de 1994 y cuyo vencimiento se estableció para el 31 de julio de 1996; pero prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 1996, fecha en que fue despedida de manera ilegal e injusta. Devengaba un salario fijo de $4’979.470,oo mensuales y el cargo desempeñado fue el de Directora de Obra, laborando en un horario de siete y media de la mañana a siete de la noche de lunes a viernes, y los sábados de ocho de la mañana a tres de la tarde. No fue afiliada al seguro social.


En la contestación del libelo la FIDUCIARIA TEQUENDAMA se opuso a las pretensiones de la demanda; negó la mayor parte de los hechos del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, carencia de título, ilegitimidad de personería y prescripción (fls. 109 a 113).


La sociedad VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA., aceptó unos hechos y negó otros, adujo en su defensa que las obligaciones laborales debían ser cubiertas por la FIDUCIARIA quien era la que proveía los fondos como contratante y beneficiaria de la obra. Propuso las excepciones de compromiso e inexistencia de las obligaciones (fls. 117 a 121).


Mediante sentencia de 17 de julio de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a las demandadas VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA. y a la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. a pagar las cantidades de $28’024.340,oo por concepto de salarios dejados de cancelar, $1’867.301,25 por vacaciones, $14’938.410,oo por indemnización por despido injusto, y la suma de $165.982,33 diarios a partir del 1° de mayo de 1996 hasta cuando se le cancelen los salarios adeudados por concepto de indemnización moratoria (fls. 336 a 348).


II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2003, revocó la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la sociedad VÍAS, CANALES Y PUERTOS LTDA. por indemnización moratoria y en su lugar, la absolvió por ese concepto. Absolvió a la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. La confirmó en todo lo demás.


En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Tribunal que del informativo legible a folios 290 a 311 referente al contrato civil de construcción por el sistema de administración delegada, entre VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. y FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., se desprendía que esta última obró en calidad de representante legal del patrimonio autónomo Edificio El Gran Mochuelo constituido mediante escritura pública número 6985 de 13 de octubre de 1993, otorgada en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá. En ella se constituyó la fiducia mercantil por la Sociedad Edificio El Gran Mochuelo Ltda. a Fiduciaria Tequendama S.A. en virtud del cual el fideicomitente beneficiario transfiere a título de fiducia mercantil irrevocable unos bienes.

Añade el Sentenciador de segundo grado que del certificado de la Cámara de Comercio correspondiente a la Fiduciaria Tequendama (fl. 22 y vto.) se advierte que el objeto social de la misma se relaciona con la celebración y ejecución de todos los actos, contratos, servicios y operaciones propias de las sociedades de servicios financieros; y que entre las actividades del objeto social de la sociedad VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA. se encuentran las de la construcción de todo tipo de inmuebles, así como la construcción de obras de ingeniería, arquitectura en general, consultoría y compra y venta de maquinarias de construcción.


Luego de referirse al texto del artículo 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, concluye que a la luz de esa preceptiva no es posible que se constituya solidaridad en relación con la sociedad fiduciaria, “no solamente porque su objeto social no se encamina a las mismas labores que VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA sino porque el beneficiario de la obra fue el fideicomitente beneficiario que es la SOCIEDAD EL GRAN MOCHUELO LTDA. A. además, el hecho de que el contrato de ADMINISTRACIÓN DELEGADA se suscribió en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil que originó la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO EL GRAN MOCHUELO, y respecto de la celebración de los negocios jurídicos que desarrollan la finalidad del contrato fiduciario, es un evento de actuación del fiduciario en nombre propio, en beneficio ajeno, con límite de responsabilidad en los bienes del patrimonio autónomo que por expresa disposición legal se erige a partir de la celebración de cualquier contrato de fiducia”.

En relación con la condena a indemnización moratoria sostuvo el Sentenciador de segundo grado, que fue impuesta por el Juzgador A quo en forma automática, sin mediar análisis alguno frente al comportamiento de la accionada para no cancelar lo correspondiente a los salarios adeudados, desconociendo el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual, el Juez debe estudiar el móvil de la conducta patronal, “pues si en ella aparece la buena fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción, pues ésta no es inexorable”.


Después asevera el Tribunal que desde la contestación de la demanda VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. admitió adeudarle a la trabajadora lo correspondiente a sus salarios y así se lo manifestó ante el funcionario del Ministerio del Trabajo, pero que debido a que la Fiduciaria Tequendama le canceló el contrato de administración delegada, no pudo cancelarle lo debido. Eso mismo expuso la trabajadora ante el Ministerio en comunicación legible a folios 76 a 77, “amén de que en el contrato de administración delegada, que mas (sic) adelante analizará la Sala, se pactó como una de las obligaciones del contratista el designar y mantener en la obra durante el tiempo que sea necesario un ingeniero o arquitecto graduado y matriculado con suficiente autoridad para representarlo, (ver folio 171 del contrato en referencia)”.


Precisa el Juzgador que la actora declaró ante el Ministerio que la sociedad VIAS CANALES Y PUERTOS incumplió las obligaciones laborales frente a ella, debido a que la Fiduciaria no entregó los dineros para su pago, pues su salario mensual se cancelaba con el producto de los dineros que la Fiduciaria le cancelaba mensualmente a VIAS CANALES Y PUERTOS, y que inclusive esta última, solicita a la Fiduciaria el pago de honorarios pendientes y discrimina lo adeudado a la A. incluida la indemnización (fls. 23 a 25). En una misiva que el representante legal de VIAS CANALES Y PUERTOS le envía a la accionante, le informa de su gran preocupación y de todas las gestiones desplegadas ante la Fiduciaria para obtener la cancelación de las obligaciones.


Concluye entonces el Juzgador Ad quem que no encuentra mala fe de la demandada, “por el contrario, la sipnosis anterior denota su voluntad de cancelar las acreencias debidas lo que no se ha podido cumplir en razón al diferendo que se suscitó con la Fiduciaria, que conllevó la ruptura unilateral del contrato de administración delegada. Podría aducirse, sin embargo, que tales circunstancias no pueden erigirse como justificativas para la omisión en el pago, empero acontece que con base en ellas si (sic) puede deducir el juzgador si el proceder de la empleadora ha estado soportado en circunstancias constitutivas de la buena fe o por el contrario, estas mismas conducen al establecimiento de la mala fe y es ésta última la que no aparece cabalmente demostrada en el proceso”. Por lo tanto, imparte absolución por ese concepto.



III. EL RECURSO DE CASACION.-


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