Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5619 de 23 de Febrero de 2001
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Fecha | 23 Febrero 2001 |
Número de sentencia | 5619 |
Número de expediente | 5619 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de C.ación C.il
Magistrado Ponente: M. Ardila Velásquez
Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente No. 5619
Decídese el recurso de casación interpuesto por los codemandados C.R.V.. de P., M.I.R.V.. de G., M.A. y V.R.B. contra la sentencia de 1° de febrero de 1995, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario promovido por P.M., H., S. de Jesús, J.R. y V.F.R.C. y B.M.R. de B. contra los recurrentes, E.R.B. y C.R., este último como litisconsorte de los demandados.
I - Antecedentes
1.- En la demanda se pidió que se declarase que pertenece a los demandantes el dominio del inmueble ubicado en el área urbana de Ubaté (Cundinamarca), demarcado en sus puertas de entrada con los números 10-108 y 10-118 de la calle 10ª, individualizado por los linderos que en el libelo se consignan, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio; y que, en consecuencia, se ordenase la inscripción del fallo en la oficina de registro.
2.- Los hechos de la demanda pueden compendiarse de este modo:
a.- V.R.P. fue tenedor del inmueble desde 1941 hasta 1946, cuando a finales de noviembre su cónyuge L.C. de R., por mandato que aquél le diera antes de su muerte acaecida el 24 de julio de 1946, se lo entregó a S.M.F. para que dispusiera. Éste y otros, transfirieron a título de venta a E.R.B., los derechos y acciones que les pudieran corresponder sobre el bien por gananciales y herencia de su finada esposa y madre, C.G. de M.;
b.- A pesar de que S. recibió el inmueble y dispuso del mismo, los hermanos R.C., hoy demandantes, “en aquella misma fecha (noviembre de 1946) entraron a tomar posesión material del inmueble (…) en común y proindiviso, y por lo tanto a ejercer actos de dominio, de señores y dueños”, con exclusión de toda otra persona;
c.- Esos actos de dominio consistieron en mejoras: algunas veces, de manera singular y otras de manera conjunta, ya personalmente, ora mediante mandato, o bien con la intervención de su madre L.C. de R., pero con su dinero. Así fue como levantaron la barda que encierra el predio; pañetaron la casa de habitación; construyeron una estufa de carbón, albercas y lavaderos; instalaron los servicios de acueducto, alcantarillado y energía; cementaron el patio interior; refaccionaron el baño principal y de techos; enchaparon la cocina y el comedor; adaptaron una pieza de habitación; empotraron puertas y ventanas.
Lo explotaron económicamente, habitando la casa ya personalmente, ya a través de su madre con el consentimiento de ellos, como quiera que allí vivieron durante todo el tiempo y continúan habitándola; también han laborado la tierra con cultivos propios de la región y pastos para ganado.
Han pagado los impuestos de agua, luz, predial y otros, en forma permanente desde el año 1946, amén de los gastos que demanda el mantenimiento del bien.
d.- Estos actos de dominio, ejecutados por ellos en forma continua, pública, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, los han realizado por un término superior a 30 años, desde 1946 hasta hoy.
3.- Contestaron los demandados oponiéndose a las pretensiones y negando los fundamentos fácticos, salvo en cuanto a la afirmación sobre que “…V.R. fue tenedor del inmueble…”; lo demás es falso, dicen, en razón a la incapacidad para adquirir por prescripción, dada la minoridad de los demandantes para la época en que según éstos comenzó la posesión, y a la cosa juzgada respecto de la situación jurídica de la madre de los actores, en virtud de sentencia anterior que la declaró mera tenedora del bien.
Los codemandados C.R.V.. de P., M.I.R. de G., M. y V.R.B. propusieron como excepciones, las que denominaron “cosa juzgada” e “ilegitimidad en la personería para demandar”, apoyadas en las mismas razones.
4.- El juzgado civil del circuito de Ubaté, mediante sentencia de 26 de agosto de 1994 desestimatoria de las pretensiones, le puso fin a la primera instancia.
La segunda instancia, venida en razón de la apelación interpuesta por los actores, fue desatada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de 1° de febrero de 1995, el cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la pertenencia impetrada.
5.- El fallo del ad quem, según se advirtió, fue recurrido en casación por los demandados, mas no por su litisconsorte C.R.; impugnación extraordinaria que decide la Corte en relación con los prenombrados codemandados por cuanto el recurso interpuesto por los herederos de E.R.B., fallecido durante el trámite del proceso, fue declarado desierto mediante auto de 21 de septiembre de 1995.
II - La sentencia del tribunal
Determinó inicialmente el ad quem que, conforme a lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento C.il, las partes aquí enfrentadas están legitimadas para actuar como demandantes y demandados. No se da, dice, la falta de legitimación en la causa que alega la parte demandada, ya que se demandó a quienes ostentan un derecho real principal sobre el bien materia del proceso.
Expresa luego que para demostrar los hechos en que se funda la demanda, se practicó inspección judicial sobre el inmueble y se recepcionaron algunos testimonios, medios que procedió a analizar y a otorgarles su mérito, así:
a.- Con la inspección se identificó el inmueble, que coincide con el descrito en la demanda; se observó que una parte del lote está destinada al cultivo de pasto para ganado y se encontraron 14 terneras, y en la otra parte está la casa de habitación habitada por P.R.R., quien dijo que los demás demandantes visitan el predio con frecuencia ya que algunos tienen la explotación ganadera.
b.- Los testimonios de R.M.G. de G. (folio 16), J.V.R.N. (folio 23), M.A.O.L. (folio 26), J.A.T.R. (folio 27 v/to.), B.A.S. de Garzón (folio 30) y S.M.G. (folio 142, cdno. 1), cuyo contenido resume, fueron “rendidos en forma espontánea, por personas en quienes no concurre ningún motivo de sospecha, y dan la razón de su dicho, contrariamente a lo expuesto por el a-quo, pues son vecinas del lugar, compartieron su niñez con los demandantes, conocieron a sus padres, lo que narran lo percibieron en forma directa, circunstancias todas estas que llevan a la Sala a la convicción de la veracidad de sus dichos. Son contestes y responsivos, no incurren en contradicciones”.
Le merecieron especial análisis las declaraciones de J.A.T.R. y S.M.G., “…pues conocen cuál fue el origen de la posesión de los demandantes...”.
De manera que, concluye el sentenciador, del conjunto de la prueba recaudada se establece “que los primeros poseedores del bien fueron V.R. y L.C., su segunda esposa, y desde hace más de veinte años, esto es, cuando sus hijos llegaron a la mayoría de edad, ellos tomaron la posesión con ánimo de señores y dueños, a la vista de todos y sin que nadie les discutiera esa posesión, por eso el vecindario los considera como dueños, por un período superior a los veinte años”.
Y, a propósito de la gestión exceptiva propuesta, razonó del siguiente modo:
1) - La excepción de cosa juzgada, fundada en que con anterioridad se tramitó un proceso de pertenencia promovido por L.C. viuda de R. contra E.R.B., culminó con sentencia de 12 de junio de 1978 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, cuya fotocopia obra en el expediente, carece de respaldo, pues “…se observa con facilidad, que no hay en los dos procesos identidad jurídica de parte” comoquiera que L. obró en su propio nombre y no como representante legal de nadie; no aparece que ella haya fallecido, entonces no puede decirse que los aquí demandantes sean causahabientes de ella mortis causa, ni tampoco se probó que lo sean por acto entre vivos. Y en cuanto a la parte pasiva, en el primer proceso lo era E.R.B., y en éste lo es también él, pero con varias personas más, entonces no hay identidad de partes.
2) - La misma suerte puede predicarse para la excepción de ilegitimidad de personería para demandar, alegada arguyendo que en el fallo proferido en el proceso de pertenencia tramitado con anterioridad se consideró a L. como mera tenedora del inmueble, pues conforme a lo visto, entre el proceso de pertenencia tramitado y...
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