Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30920 de 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552522694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30920 de 17 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente30920
Fecha17 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrados Ponentes GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




R.icación No 30.920




Acta No. 10




Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J. DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ de RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 21 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





AUTO


No se reconoce personería a la señora Claudia Janeth Hortúa González, toda vez que el memorial poder obrante a folio 35 de este cuaderno no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil, y 4 y 22 del Decreto 196 de 1971.



I. ANTECEDENTES



Josefina del Tránsito Rodríguez de R. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se lo condene a pagarle la pensión de vejez, con la declaración de que es compatible con la pensión de jubilación que percibe de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital; y que le reintegre el retroactivo de la pensión que giró en favor del ISS empleador, con los intereses.


Fundamentó esas pretensiones en que, mediante Resolución No 0011118 del 30 de noviembre de 1993, le fue concedida la pensión de vejez, pero el retroactivo de la prestación fue cancelado al Instituto de Seguros Sociales.


El demandado se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente algunos hechos y negó los demás. Invocó, en su defensa, la excepción de prescripción, entre otras.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2005, absolvió e impuso las costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



De la decisión apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem aseveró que la demandante disfruta de una pensión de jubilación otorgada por la Caja de Previsión Social de Bogotá D. C., en conformidad con lo dispuesto por la Ley 6 de 1945 (folio 67), y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció también una pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 1993 (folio 42), por lo cual se ordenó el pago a éste del retroactivo.


Arguyó que la discusión estriba en establecer si el Instituto de Seguros Sociales podía pagarse a sí mismo el retroactivo pensional, como último empleador de la demandante, o si debía entregárselo a ésta.


Enfatizó que la actora laboró para varias entidades de la administración pública por más de 20 años por lo que, al cumplir los 50 años de edad, fue pensionada conforme a la ley.


Explicó que, mediante Resolución No 011118 (folio 42), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la promotora de la litis, se adujo que ésta se encontraba pensionada por la Caja y que dentro de las entidades que concurren con su cuota parte para el pago de la pensión de jubilación se halla el Instituto de Seguros Sociales, por haber sido su trabajadora como médica general.


Reiteró que ese Instituto otorgó la pensión de vejez a la demandante y determinó que esa prestación le sería cancelada al Instituto de Seguros Sociales, para sufragar la cuota parte que estaba obligado a aportar a la Caja de Previsión Social de B.D.C. para cubrir la jubilación de la trabajadora.


Estableció que las pensiones reclamadas por la demandante son legales, por estar consagradas en el ordenamiento jurídico, y no pueden ser compatibles, porque la ley expresó con claridad los requisitos exigidos para acceder a ellas; y que otra cosa sería si esas prestaciones derivaran de una convención colectiva, laudo arbitral o acuerdo de voluntades, circunstancias en las que sería procedente su análisis a la luz de la jurisprudencia y de las disposiciones relativas a la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones nacidas en esas situaciones, lo cual no ocurre en el caso concreto.


Concluyó que el retroactivo girado en favor del Instituto de Seguros Sociales le corresponde efectivamente a éste, en razón de que estaba pagando como último empleador una cuota de la pensión reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social de B.D.C.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en los siguientes términos literales:


Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ‘S. de Decisión Laboral’, el día 21 de Junio de 2.000, en S. integrada por los Honorables Magistrados Doctores: MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, AURITELA (sic) DAZA FERNÁNDEZ y G.B.Z., por medio de la cual RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Apelada. SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, en la segunda instancia, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se declare y condene a la demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la pensión por VEJEZ, declarándose que ella es compatible y no compartida con la pensión vitalicia de JUBILACIÓN que percibe la demandante, y, por lo tanto, se le condene a reintegrar y a su favor, el valor de las mesadas pensionales cuya suma le fue girado (sic) al Seguro Social, así como también a que se condene a la demandada a seguir cancelando y sin limitación alguna a su favor, la pensión incoada, en la cuantía que por Ley corresponda, más los reajustes y mesadas adicionales, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación”.


Con ese objetivo propuso dos cargos que fueron replicados. La Corte los integrará de oficio, para resolverlos de manera conjunta, por estar planteados por la vía directa en el concepto de infracción directa, acusar idénticos preceptos legales (la única diferencia estriba en que en el segundo se denuncia el quebranto del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971), valerse de argumentos comunes y resentirse de falencias técnicas, en virtud de la autorización contenida en el numeral 3º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa de los artículos 12, 13, 18, 36 y 38 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 31 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, arguye que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, por medio de Resolución No 011118 de mayo de 1993, que dispuso que el retroactivo generado de $7’182.171,oo le fuera girado al mismo patrono ISS, por tratarse de una pensión compartida.


Adujo que los reglamentos no lo autorizan para determinar que la pensión que debe reconocer en derecho revista el carácter de compartida, ni para girar el retroactivo generado, porque como ente asegurador sólo estaba obligado a reconocer la pensión deprecada en forma legal, puesto que la llamada pensión compartida no contempla sino el pago de la diferencia entre las dos pensiones y ello es del resorte exclusivo del empleador, por no ser el Instituto de Seguros Sociales propietario sino mero administrador de los dineros destinados para el pago de pensiones, y no puede disponer de ellos sin autorización del afiliado.


Asevera que el ad quem pasó por alto que las pensiones de vejez están cobijadas por normas protectoras, como el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que establece que a su pensión se le debe aplicar el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, lo que no hizo ese juzgador, y que consagra que las pensiones (retroactivo) que otorgue el Seguro no son susceptibles de cesión, embargo o retención, según lo dispuesto por los artículos 12 y 13, ibídem.



LA RÉPLICA


Sostiene que la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte ha reconocido que el retroactivo debe girarse a la entidad que pagó la pensión, que fue lo que ocurrió, y que lo contrario implicaría un enriquecimiento injusto de la demandante y un detrimento patrimonial por el doble pago.



CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa de los artículos 8 del Decreto Ley 433 de 1971, 12, 13, 18, 36 y 38, ibídem, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para su demostración, dice que el ad quem no puede...

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