Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34520 de 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552522718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34520 de 17 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha17 Marzo 2009
Número de expediente34520
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.34520

Acta No. 10

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por L.H.C. RUBIO contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL.

ANTECEDENTES

Se demandó el mayor valor de los salarios que le corresponden al actor, como J. del Departamento de Administración y Riesgos de Ecopetrol, entre el 2 de octubre de 1997 y el 30 de diciembre de 2000; reliquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, y la indemnización por mora o la indexación de esas sumas; reliquidación y pago del mayor de la pensión de jubilación, y de las prestaciones sociales con el verdadero salario por el mismo período; sanción por falta de pago de la pensión, de manera completa (artículo 8 de la Ley 10 de 1972), desde el 30 de marzo de 2001, en subsidio la indexación; sanción por no sufragar los intereses a las cesantías, causados en 1997 y 2000; indemnización moratoria desde el 30 de diciembre de 2000, hasta el 15 de enero de 2001; cuando se le practicó la liquidación de su contrato; más la indexación.

Señaló que se vinculó a Ecopetrol el 1 de diciembre de 1980, por contrato a término fijo de 6 meses; el 1 de junio de 1981 suscribió otro contrato en las mismas condiciones por dos meses y el 1 de agosto de 1981, a término indefinido regido por el Estatuto Directivo Acuerdo 01 de 1977, hasta el 30 de diciembre de 2000; desde mediados de abril de 1997, se desempeñó como funcionario de carrera técnica en el Departamento de Presupuesto; en esa fecha, después de que la empresa lo evaluó anualmente, alcanzó el grado 21, con una asignación mensual de $1.454.200; no obstante el que corresponde a un directivo es de $1.760.600; el demandante fue encargado como J. del Departamento de Administración de Riesgos, adscrito a la División de Planeación y Análisis Financiero de la Vicepresidencia de Ecopetrol y participó en el proceso público de selección de este cargo, el 2 de octubre de 1997, se le designó en propiedad, destaca sus funciones y dice que pasó de la carrera técnica, a la administrativa, sin que se le ajustara el salario, que siguió siendo el de grado 21, de la primera categoría mencionada; explica que en septiembre de 1999, el promedio mensual en la estructura salarial era de $3.796.700, pero el demandante devengó $2.495.300, y quien lo reemplazó, en noviembre de 1999, con la misma calificación, obtuvo $3.300.000.oo; se le adeudan los ajustes y las pertinentes reliquidaciones por el período comprendido entre el 2 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, cuando desempeñó en propiedad el cargo de J. del Departamento de Administración de Administración de Riesgos, con una calificación “HAY 551”, pues se le liquidó con el asignado a carrera técnica grado 19. El demandante regresó, el 30 de septiembre de 1999, como profesional master grado 22 calificación “HAY 501, de la Contraloría Interna de la empresa, en actividades de auditoria de las diferentes entidades de Ecopetrol, participó con aportes propios y revisión de esquemas de seguros, análisis financiero y proyecciones de diagnóstico, se le asignó el mismo salario de un J. del Departamento de Administración de Riesgos con una calificación “HAY 328 y un salario de $2.495.300, cuando debería ser $3.796.700; igual, desde el 1 de julio de 2000, se le asignó un básico de $2.737.000, cuando le correspondía el mencionado salario, ajustado internamente por la Junta Directiva para personal del estatuto directivo.

Agrega que en la liquidación final, tampoco se tuvo en cuenta el mayor valor de los salarios y prestaciones que por ley le corresponden, entre el 30 de diciembre de 1999 y el 29 de diciembre de 2000, tampoco: en los ingresos recibidos, ni los valores que lo integran, en el cómputo de los gananciales; tan sólo se le liquidaron los derechos y prestaciones el 15 de enero de 2001.

En la respuesta, Ecopetrol aceptó la labor del actor, ininterrumpida entre el 1 de diciembre de 1980 y el 30 de diciembre de 2000; el concurso público y su desempeño como J. del Departamento de Administración de Riesgos, adscrito a la División de Planeación y Análisis Financiero de la Vicepresidencia de Ecopetrol, desde el 2 de octubre de 1997, pero aclaró que por solicitud del trabajador, regresó a la carrera técnica como profesional, en septiembre de 1999; los demás hechos los negó; propuso la excepción de inexistencia del derecho alegado, “porque el nivel de calificación de los cargos en Ecopetrol se establece sobre el pago total, concepto a integrarse por los ingresos monetarios más los beneficios y con referencia al mercado laboral”; además, formuló las de prescripción y pago.

DECISIONES DE INSTANCIA

En sentencia del 20 de enero de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, decisión que apelada se confirmó, mediante la sentencia aquí acusada.

Consideró el Tribunal que para acceder a la solicitud de nivelación salarial del demandante, no basta el desempeño de un cargo con igual denominación que otro, sino demostrar que las funciones ejercidas por él y los otros trabajadores sean iguales, con las mismas capacidades, antigüedad, experiencia, rendimiento solo así se pueden derivar las consecuentes repercusiones salariales; aludió al artículo 53 de la C.P y consideró que un trato salarial distinto debe obedecer a diferencias en eficiencia, jornada u otras condiciones; señaló que no existen elementos de juicio, que permitan endilgar un trato desigual al demandante en el cargo de J. del Departamento de Administración de Riesgos, pues explicó que solamente se puede determinar si se establecen:

“Sus funciones y el salario retributivo del servicio; en contraposición, se desconoce cuáles eran las funciones y remuneraciones de sus pretendidos pares, aspectos fundamentales para derivar un trato desigual que esgrime el accionante y reitera el impugnante.

“Dilucidada la forma como la entidad retribuía a su personal directivo dentro del cual se encontraba el cargo que ocupó el exempleado, emerge sin asomo de duda en relación con los cargos de igual denominación, que evidentemente debía presentarse una diferencia salarial entre unos y otros, ya que aquel devenía de muchas situaciones en virtud de las cuales representaban una mayor o menor retribución, lo que significa en esas condiciones en forma evidente y por demás clara, que el salario que percibía cada uno de los funcionarios de la demandada necesariamente iban a presentar diferencias, y por lo mismo no se puede pretender como lo quiere hacer el libelista e impugnante, que el salario ha debido ser igual o mayor al devengado en ese cargo”.

Finalizó el Tribunal diciendo que no se presentan las condiciones para solicitar la pretendida igualdad salarial, pues existe constancia del acuerdo libre, de las partes, sobre el salario sin que se demostrara que el demandante fuera sometido a un trato discriminatorio.

RECURSO DE CASACIÓN

El demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene a pagar los créditos solicitados, para lo cual propone dos cargos, oportunamente replicados; así se estudian.

PRIMER CARGO

Dice: “La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 10ª de 1972 y 1º de de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1º del Decreto 2027 de 1951; 1º, 9º, 14, 18, 19, 55, 142, 149, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 306, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 797 de 1949; 23 del Decreto Ley 2400 de 1968; 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 279 de la Ley 100 de 1993; 13 y 18 de la Ley 344 de 1996; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 134)y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) de Código de Procedimiento, y 6°, 50, 51, 56 (Modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea la demanda (folios 262 a 270), los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales del actor aportados por las partes (folios 34 a 110 y 502 a 525), la estructura salarial para el personal directivo de la empresa vigente para el período enero 1° de 1997 a diciembre 31 de 2000 (folios 454 a 457), el contrato de trabajo visto a folios 289 a 291, los documentos de los folios 318, 319, 324 y 325, la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso (folios 464 a 465, 491, 491 vto. ,496, 497, 543 y 544) y el...

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