Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24821 de 30 de Junio de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 30 Junio 2005 |
Número de expediente | 24821 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N°. 24821
Acta N°. 60
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLMENA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., calendada 24 de junio de 2004, en el proceso que al recurrente le promovió O.H.V.M..
I. ANTECEDENTES
El accionante en mención demandó en proceso laboral al BANCO COLMENA S.A. procurando se le declarara que el despido fue ilegal e injusto y como consecuencia de ello, se le reintegrara al trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ruptura, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, más las costas. Subsidiariamente pretende el pago indexado de la indemnización legal o convencional.
En sustento de sus peticiones aseveró que laboró para la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena hoy Banco Colmena S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 21 de diciembre de 1979 y el 17 de diciembre de 2001; que desempeñaba el cargo de asesor comercial y administrativo, con una asignación salarial básica de $890.800,oo y en promedio $987.755,48 mensuales; que le fue cancelado su contrato de trabajo de manera ilegal e injusta según comunicación escrita, donde los cargos que allí se imputan carecen de fundamento alguno; que el día en que se dice sucedieron los hechos, era un sábado en que no se encontraba laborando, siendo un imposible físico que hubiere cometido las faltas estando fuera del servicio; que el despido fue extemporáneo dado que los supuestos hechos que se indican en la carta de cancelación, tuvieron ocurrencia el 13 de julio de 2001; que nunca se le llamó la atención durante los varios años de prestación de servicios, que por ser más de diez (10) le da derecho al reintegro.
La entidad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones tanto la principal como la subsidiaria; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el cargo desempeñado, y negó los demás; propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, incompatibilidad para un eventual reintegro, inexistencia de las obligaciones demandadas, caducidad de la acción, prescripción y la genérica.
En su defensa argumentó que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a justas causas, tal como se puso de presente en la carta de despido; que los hechos que en esa misiva se narran no se refieren únicamente al descubrimiento de un faltante detectado el día sábado, sino al incumplimiento de las funciones de éste como asesor comercial y administrativo o subgerente administrativo de la oficina de Colmena en Envigado, referidas a la falta de un control adecuado en el manejo del efectivo de la oficina, originado en la omisión de arqueos físicos (conteo físico del dinero) que disponen las normas y procedimientos del banco con relación a la recepción y entrega de dineros de la institución, dando lugar a la inverificación física de las cantidades entregadas entre cajeros, al igual que de las sumas dejadas en la caja fuerte al finalizar la jornada básica, como también la no realización del manejo dual de claves y llaves para acceder al efectivo de la caja fuerte; que el despido no es extemporáneo, por motivo que la investigación del faltante de dinero por la suma de $2.000.000,oo, al tener implicaciones penales que pudieran surgir en contra de los involucrados, bien por activa o pasiva, llevó a las directivas de la entidad a realizar en forma mesurada todas las indagaciones pertinentes y el encadenamiento de las omisiones e incumplimientos de los funcionarios involucrados en los hechos, como eran las aceptadas por el accionante en el acta de descargos, lo cual requería ser comprobado previamente a través del área de contraloría y seguridad del banco y de la vicepresidencia adjunta de desarrollo humano, dependencias ubicadas en la ciudad de Bogota, D.C.; que el actor si tuvo llamadas de atención; y que hay incompatibilidades para un eventual reintegro al haber perdido el empleador la confianza a su trabajador en el desempeño ético, profesional y laboral, no pudiéndosele encomendar labor alguna y menos aún un cargo de responsabilidad, manejo y confianza como el que tenía.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la accionada propuso además de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, la que denominó ausencia de razones de hecho y de derecho y solicitó más pruebas.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia con sentencia del 17 de febrero de 2004, en la que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, conoció del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta y con sentencia del 24 de junio de 2004, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al ente demandado a reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y a pagarle los salarios con los aumentos legales o convencionales, causados entre la fecha del despido y aquella en que el reintegro se haga efectivo, sin que exista solución de continuidad, y las costas procesales.
El ad quem consideró que el despido del actor fue injusto, en síntesis porque en el proceso no se estableció en cual de las dos jornadas la básica o la adicional se extraviaron los $2.000.000,oo cuya pérdida se le imputa a éste; que el artículo 7° del Decreto 2351 de 1995 no consagró expresamente como justa causa que pueda invocar el empleador para dar por terminado unilateral y válidamente un contrato de trabajo las conductas señaladas en la carta de despido, las cuales tampoco están calificadas como graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el reglamento de trabajo de la empresa, ni a criterio de esa Corporación se pueden catalogar como tales dado que el accionante no tenía a su cargo el manejo directo de dinero y como se dijo no se probó que la pérdida de la suma señalada se hubiere presentado en la jornada normal del 13 de julio de 2001; que la prueba recaudada informa que el demandante fue un excelente trabajador aferrado a las normas y procedimientos del banco, sin que obren antecedes disciplinarios; que cualquier omisión del trabajador puede justificarse por las múltiples funciones que aquél cumplía de índole administrativo, operativo y comercial; y que no hubo relación de causalidad de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y el motivo que se invocó para justificarlo, porque si bien la investigación se inició en forma oportuna, transcurrieron más de cuatro meses entre la diligencia de descargos y la fecha de finalización del vínculo, volviendo tardíos esos hechos. Así mismo, encontró que cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 el accionante llevaba más de 10 años de servicio y por ello estaba habilitado conforme al ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 para solicitar el reintegro, el cual procede por estar demandado en tiempo y no existir incompatibilidad creada por el despido.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado textualmente dijo lo siguiente:
“(...) De la carta de despido que obra a folios 15 y 38 del expediente, se infiere que el Banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el actor porque éste incumplió las normas y procedimientos establecidos por la entidad para el desempeño de su cargo, por haber omitido los controles sobre arqueo, revisión y verificación al C.P. al finalizar la jornada básica del 13 de julio de 2001; no haber verificado la entrega y recepción del dinero entre la jornada normal o básica y la jornada adicional de la Oficina de Envigado en esa misma fecha; y no haber realizado el manejo dual de claves y llaves para acceder al efectivo de la caja fuerte. Permitiendo que el C.P. actuara autónoma e independientemente, dando lugar a que se presentara un faltante de dos millones de pesos.
(.....)
Pero a juicio de la Sala el despido del demandante fue injusto, por lo siguiente:
- En este proceso no se estableció en cual de las dos jornadas -la básica o la adicional- se extraviaron los dos millones de pesos cuya pérdida se le imputa al actor, como quiera que en el Informe No. 65 (FIs. 42) el mismo Analista Investigador del Banco advirtió que ni O.A.O.O., C.P. de la jornada básica, ni J.d.P.S.G., C.A., que el 13 de julio de 2001 hizo el turno de Caja para la jornada adicional porque Natalia A.O.R. -Cajera Única titular de esa jornada- estuvo haciendo un reemplazo en la jornada básica de la Oficina Mayorista, podían establecer el monto del dinero dejado por los dos en los comportamientos de la caja fuerte, puesto que el 14 de julio de 2001 la Cajera Natalia A.O.R. abrió los dos compartimentos y contó el dinero
- El artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 no consagra expresamente como justas causas que pueda invocar el empleador para dar por terminado unilateral y válidamente un contrato de trabajo, las conductas imputadas al demandante. Y si bien es cierto que el numeral 4° del literal A) contempla como tal
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