Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-038-2001-00187-01 de 14 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552522918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-038-2001-00187-01 de 14 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-038-2001-00187-01
Número de sentencia11001-3103-038-2001-00187-01
Fecha14 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil siete



Ref.: Exp. No. 11001-3103-038-2001-00187-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, epílogo del proceso ordinario promovido por la Clínica San Pedro Ltda., A.P.L. y M.S.M. de Plata contra la sociedad Leasing Superior S.A. C.F.C., hoy Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A.



ANTECEDENTES


1. Pidieron los demandantes que se declarara que la sociedad Leasing Superior S.A. C.F.C. incumplió totalmente el contrato de leasing o “arriendo financiero” No. 95133, celebrado por ésta con la Clínica San Pedro Ltda., A.P.L. y M.S.M. de Plata, los dos últimos en calidad de avalistas solidarios, con fundamento en que porque los equipos objeto del contrato nunca fueron entregados de forma completa, ni satisfacían las exigencias necesarias para su explotación económica como “unidad médico quirúrgica apta para producir renta”.


Solicitaron como secuela, declarar que los demandantes no estuvieron ni están obligados a cumplir con el precitado contrato; que no es exigible el pagaré firmado por los demandantes que estaba siendo cobrado ante el Juzgado Segundo C.il del Circuito de San Gil; y que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados, indemnización que debe enjugar tanto el daño emergente como el lucro cesante.


2. Las anteriores pretensiones vienen soportadas en los siguientes enunciados empíricos:


2.1. El 23 de febrero de 1995 la Clínica San P.L.. presentó ante la demandada una solicitud para tomar en arrendamiento financiero los equipos necesarios para instalar una unidad quirúrgica.


2.2. Para responder a la solicitud la demandada hizo contacto con la distribuidora de productos científicos de Bogotá – DISPROCI, entidad que efectivamente vendió a Leasing Superior S.A. los equipos relacionados en la demanda, los mismos que simultáneamente tomó en arrendamiento la entidad hoy demandante.


2.3. Aconteció empero que los equipos adquiridos por la sociedad Leasing Superior S.A. C.F.C. no eran nuevos, excepto el pulsímetro marca ‘Nelicor’, circunstancia que era de pleno conocimiento de la sociedad demandada.


2.4. El 25 de febrero de 1995, por exigencia de Leasing Superior S.A. y antes de entregar los equipos, se firmaron y reconocieron el contrato de leasing, el acta de entrega de los elementos y el pagaré con la correspondiente carta de instrucciones, la arrendadora quedó así provista de estos documentos desde el 27 de febrero de 1995.


2.5. En las cláusulas 2.2 y 2.3 del contrato de arrendamiento financiero, prediseñado por la arrendadora, se estableció una cláusula eximente de responsabilidad por los vicios ocultos o los defectos de fabricación de los equipos y por las condiciones técnicas de funcionamiento, dejando a cargo de la arrendataria cualquier reclamo directo frente al proveedor de los equipos.


2.6. Leasing Superior S.A. no entregó completa ni oportunamente los bienes arrendados, ni verificó que la firma DISPROCI hubiera proveído cabalmente los instrumentos, tampoco cumplió con su obligación de mantener aptos los equipos para lograr el propósito que inspiró el contrato de arrendamiento.


2.7. El 22 de abril de 1995 la firma DISPROCI hizo entrega física y técnica de varios equipos, no obstante, el equipo de rayos X marca Toshiba venía incompleto, pues no fue suministrado el colimador, el botón de disparo y rotación del tubo, por tanto quedó inservible; la incubadora estaba incompleta; la autoclave marca ‘COFEE’ nunca se dio oportunamente y sólo hasta el 31 de octubre de 1997 la proveedora sustituyó aquél artefacto por una autoclave marca ‘CASTLE’. Asimismo, el 2 de noviembre de 1997 fueron recibidos algunos elementos faltantes: las colchonetas para la mesa de cirugía, la lámpara de fototerapia y una manguera para el ventilador.


Como consecuencia de la entrega incompleta de los equipos, éstos nunca pudieron explotarse como una unidad quirúrgica capaz de producir la renta esperada.


2.8. Frente al incumplimiento de la sociedad arrendadora la Clínica San Pedro Ltda. dejó de pagar los cánones de arriendo, por lo que Leasing Superior S.A. procedió a llenar el pagaré usando para ello la carta de instrucciones, luego de lo cual inició ejecución contra los hoy demandantes, sin tomar en cuenta que éstos no estaban en mora.


3. La demandada se opuso a las pretensiones, para enfrentarlas argumentó que efectivamente sí hizo “entrega oportuna de la totalidad de los bienes arrendados” y que por lo mismo no hay “responsabilidad de la sociedad de leasing respecto de la calidad de los bienes arrendados”.


4. El juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, misma que fue confirmada por el ad quem mediante la providencia que luego llegó a la Corte en razón al recurso de casación interpuesto por los demandantes.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Como preámbulo, el sentenciador de segundo grado se ocupó de los principios generales que guían la interpretación de los contratos atípicos y de los caracteres especiales del contrato de arrendamiento financiero. Con vista en la jurisprudencia de la Corte, en particular de las sentencias de 13 de diciembre de 2002 y 22 de marzo de 2000, concluyó que al contrato de arrendamiento financiero no se le aplican las normas previstas en el Código C.il para el contrato común de arrendamiento, sino que para descifrar sus ambigüedades debe acudirse, en primer lugar, al contenido de sus propias cláusulas, siempre que ellos no infrinjan el orden público; en segundo lugar, por las normas generales previstas en el ordenamiento respecto de todo tipo de obligaciones y de contratos, así como las que surjan de los usos o prácticas sociales, y finalmente, con las reglas de aquel contrato típico con el que guarde semejanza relevante.


En torno a las obligaciones que asumen las partes en el contrato de leasing, puntualizó el Tribunal que la sociedad financiera se comprometió a adquirir los bienes del proveedor, a entregarlos al locatario y a garantizar el goce de ellos. Sobre la obligación de proveer los bienes al arrendatario, argumentó que esta puede hacerse directa o indirectamente, y en esta última hipótesis el usuario pasa por ser un mandatario de la sociedad leasing para recibir los bienes.


Seguidamente afirmó, con vista en el contrato, que la Clínica San P.L.. y la firma Leasing Superior S.A. pactaron que la entrega sería indirecta, esto es, que los equipos serían puestos a disposición del locatario directamente por el proveedor. Concluyó a este propósito que en este caso la obligación del arrendador de entregar los objetos, se alteró porque la elección del equipo, del proveedor, el recibo, el traslado y la instalación de los instrumentos fueron delegados al usuario, por tanto, la compañía de leasing no asume responsabilidad alguna por el incumplimiento del fabricante, mora en la...

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