Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002003-00129-01 de 14 de Junio de 2007
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Fecha | 14 Junio 2007 |
Número de sentencia | 1100102030002003-00129-01 |
Número de expediente | 1100102030002003-00129-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso, con fundamento en las causales sexta y octava del artículo 380 del C. de P.C., la señora M.U.D.C., contra la sentencia de 25 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por P.A.G.V. y LILI GUTIERREZ CARO contra A.C.C. URIBE Y MARGOTH URIBE DE CAMARGO.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda de la que hubo de conocer el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), los aludidos demandantes reclamaron la declaratoria de simulación absoluta de la compraventa recogida en la escritura No. 989 de 8 de agosto de 1996, mediante la cual A.C.C.U. transfirió a MARGOTH URIBE DE CAMARGO el inmueble, casa-lote No. 3, de la manzana E A1, ubicado en la carrera 6ª. No. 23-45, con registro inmobiliario 366-0009439.
2. Alegaron, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Las precitadas señoras, en su orden, hija y madre, convinieron en la celebración de la compraventa respecto del inmueble atrás aludido, negocio recogido en la escritura mentada.
b) Pero, en razón de las circunstancias que rodearon la venta como la fecha de su celebración, el precio pactado, el vínculo consanguíneo existente entre la compradora y la vendedora, las deudas existentes en cabeza de esta última, y otras condiciones especiales, hicieron creer que se trataba de una maniobra simulada con el innegable propósito de Aidee Cristina de evadir las obligaciones dinerarias existentes a su cargo.
c) Iniciado el proceso y vinculadas al mismo como fueron las demandadas, vencida la oportunidad correspondiente, no presentaron excepciones de ninguna especie, circunstancia que sumada a lo demostrado por los demandantes dio vía libre a la simulación solicitada.
3. En su momento, a raíz de la apelación propuesta, y una vez agotado el trámite de rigor, la sentencia fue confirmada por el Tribunal del respectivo Distrito.
EL RECURSO DE REVISION
1. El recurrente pretende a través del recurso de revisión que la actuación cumplida por los jueces de instancia en relación con el proceso ordinario de simulación que ellos mismos conocieron, se someta a un nuevo análisis habida cuenta que, según su parecer, se incurrió por parte de ambos en varias irregularidades que encajan en las causales 6ª. y 8ª., del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
1.1. Informó a propósito del primero de los numerales invocados, y en referencia al comportamiento de los demandantes en el aludido proceso, que a sabiendas de haber sobrevenido la caducidad establecida para la acción pauliana, decidieron dar inicio al mismo, actitud que refleja un proceder fraudulento. Expuso, así mismo, que el abogado de aquellos, a pesar de sus conocimientos sobre la materia, hizo caso omiso de la caducidad y entabló la respectiva demanda, lo que por parte de él estructura, también, un fraude. Además, la demandada AIDEE CAMARGO URIBE no se opuso a las pretensiones, omisión que le hace incurrir en la misma conducta fraudulenta, amén de limitar a su progenitora M.U.D.C. a asumir una mejor confrontación del proceso, pues unilateralmente decidió escoger a los abogados que las representarían, quienes a pesar de su profesión y conocimientos en derecho, no propusieron la respectiva excepción de caducidad, erigiéndose esa actitud negligente, igualmente, en un proceder engañoso.
1.2. Relacionado con la causal prevista en el numeral 8 del artículo citado, el recurrente sostiene que la nulidad allí consagrada se configura en el sub-examen por cuanto que los jueces que conocieron del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, no se pronunciaron en la respectiva sentencia sobre la caducidad existente como así lo impone la ley de procedimientos (art. 306 ib.).
2. Culmina diciendo que la conjugación de los anteriores factores generó serios perjuicios a la demandante en revisión.
Ninguna de las personas señaladas como opositoras en el...
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