Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39819 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39819 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente39819
Fecha14 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
RADICACIÓN 41742
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia Rad. 39819 E.A. y otros Vs. Acueducto Metropilotano S.A. y otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39819

Acta Nº. 4

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ESNEY ALBERTO ALTAMAR DE LA CRUZ, L.F.B.A., N.C.P., C.C.R., JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL, A.L. y J.M.J. PALACIO, CASTULO MANUEL JIMÉNEZ MORALES, P.M.V., G.A.P.V., E.R. TORRES, JULIO A.A.R., J.R.B., VICTOR RAFAEL SIERRA PERNETT, D.T. CHICO y JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA DE ARCO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de Septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., y el MUNICIPIO DE SOLEDAD.


ANTECEDENTES

Los Actores demandaron al ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., y el MUNICIPIO DE SOLEDAD, para que se:


(i) declare con respecto a la primera accionada, la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido, celebrados con cada uno, hasta el 31 de D.iembre de 2001, salvo con C.C.R., que lo fue hasta el 25 de Enero de 2002; con fechas de ingreso, últimos cargos y salarios, como se describe a continuación:

No.

NOMBRE

INGRESO

CARGO

SALARIO

1

ESNEYALBERTOALTAMAR

01/06/96

OFICIOS VARIOS

$800.177

2

JULIO A.A.

20/11/96

AYUD/TE OPERAC.

$605.861

3

LUIS FERNANDO BEDOYA

11/04/98

OFICIOS VARIOS

$459.096

4

NICOLÁS CASTRO

01/10/91

OPERADOR BOCATO

$583.763

5

CLAUDIO CASTRO

15/10/91

OPERADOR PLANTA

$623.170

6

JULIO CÉSAR GARCÍA

01/04/91

OFICIOS VARIOS

$483.732

7

ADOLFO LUIS JIMENEZ

01/07/93

AYUD/TE OPERAC.

$616.419

8

CASTULO MANUEL JIMÉNE

16/02/91

OPERADOR PLANTA

$638.790

9

JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ

01/08/88

MECANICO MANTEN

$595.942

10

PEDRO MARTÍNEZ

16/02/92

OPERADOR DE POZO

$615.839

11

JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA

01/010/99

MECANICO MANTEN

$604.797

12

GREGORIO ALFONSO POLO

01/07/91

OPERADOR PLANTA

$639.421

13

EUSTORGIO RODRÍGUEZ

29/01/90

OPERADOR BOCATO

$603.048

14

JAIME ROMERO

15/04/91

MECANICO MANTEN

$598.460

15

VICTOR RAFAEL SIERRA

15/01/90

OPERADOR PLANTA

$639.078

16

DAVID TORREGROSA

01/06/95

ELECTRICISTA

$651.762

(ii) Declare que la Empresa demandada, dio por terminado los contratos de trabajo “de manera unilateral, injusta e ilegal”.

(iii) Declare que al momento de la finalización del vínculo, cada uno de los actores recibían el salario mensual indicado en el cuadro anterior.

(iv) Declare que la Empresa de Servicios Públicos accionada “incurrió en cierre ilegal de sus instalaciones y despido colectivo de sus trabajadores sin autorización legal de conformidad a –sic- las resoluciones 0002888 del 18 de Marzo de 2002 y 000404 del 15 de Abril de 2002, emanadas del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

(v) Declare ineficaz la terminación de los contratos de trabajo “por parte de las entidades demandadas, en consecuencia todos (…) se encuentran en la situación contemplada en el Art. 140 del C.S.T., es decir, han dejado de prestar el servicio por disposición de la empresa demandada”.

(vi) Declare que al momento del despido, la parte demandada no canceló prestaciones sociales “debidas por el tiempo de servicio prestado.

(vii) Declare que la parte demandada adeuda la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años de 2000 y 2001, en los respectivos fondos, donde cada uno estuvo afiliado, al igual que el pago de sus intereses “doblados” e indemnizaciones legales “señaladas en la normatividad vigente”.

(viii) Declare al Municipio de S., solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales adeudadas.


En consecuencia, se profieran las siguientes condenas:

1. S.rios con sus aumentos desde la fecha de los despidos hasta cuando se produzcan los reintegros a los cargos que desempeñaban, o a uno de igual o superior categoría y remuneración “que no implique desmejora salarial en las condiciones de trabajo” o hasta la fecha que se produzca la sentencia definitiva “ante le eventualidad de no ser posible el reintegro”.

2. Prestaciones sociales debidamente reajustadas “causadas y no pagadas ocurridas durante la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro o la sentencia definitiva

3. Cotizaciones por salud y pensión al I.S.S. o a la respectiva entidad, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro o la sentencia definitiva.

4. El rubro anterior “que estuvieren en mora (…) ocurridas hasta la fecha del despido injusto e ilegal, especialmente los años 1999, 2000 y 2001”.

5. “En caso de no ser posible el reintegro, que se les paguen las cesantías de todo el período laborado, causado desde la fecha del ingreso de cada uno de los demandantes a la empresa hasta cuando se produzca la sentencia definitiva”.

6. En la hipótesis anterior “que se les paguen la indemnización por despido injusto (…) contando el período al servicio de la empresa desde la fecha de ingreso hasta cuando se produzca la sentencia definitiva”.

7. La sanción moratoria del numeral 3º del art. 99 de la Ley 50/90 por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía de los años 2000 y 2001, desde que se debió cancelarse hasta cuando se produzca efectivamente su pago.

8. La sanción moratoria de que trata el art. 65 del Código Laboral, por no pago oportuno de “cesantías”, desde la fecha del despido injusto e ilegal hasta cuando se produzca efectivamente su pago.

9. Se indexen los rubros 1, 2, 5 y 6.


Los hechos dan cuenta de que la empresa encargada de prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y alcantarillado –Ley 142 de 1994-, celebró con los demandantes los contratos de trabajo a término indefinido, cuyos detalles se precisaron arriba. Que por misiva del 28 de D.iembre de 2001, el gerente de la compañía accionada, entregó la carta de despido a cada uno de los actores, cuyo texto se transcribió, aunque el codemandante C.R., fue despedido el 25 de enero de 2002. Que por querella presentada por los trabajadores, el Ministerio del ramo profirió la Resolución No. 000288 del 18 de marzo de 2002, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 000404 del mismo año, en las que inequívocamente señaló que los despidos se realizaron “sin que previamente se halla (sic) obtenido la aludida autorización, este no tendrá eficacia jurídica” según expresiones que copia del “C.E. Sent. D.. 1º/80”; que por eso los demandantes se enmarcan en las voces del art. 140 del C.S.T. que se han presentado incumplimientos respecto de los créditos reclamados; indicaron cada uno de los pasos que el Municipio codemandado agotó “para la concesión a un operador privado de su prestación (…..) involucró naturalmente a la Empresa Acueducto Metropolitano”. Apuntaron que “presentaron sendos reclamos administrativos ante la Gerencia y ante el Alcalde solicitándoles el pago de sus derechos sin obtener respuesta positiva” y que es viable la acumulación de pretensiones, dado que provienen de la misma causa, no se excluyen entre sí, versan sobre el mismo objeto, se sirven de las mismas pruebas, es el mismo juez competente y se tramitan por el mismo procedimiento –Art. 25 A del CPL o 13 de la Ley 712 de 2001.


El Municipio demandado negó la mayoría de los hechos, propuso la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado, y como de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 118 a 131).


La otra demandada, se opuso a las pretensiones del libelo iniciador, aceptó su objeto o finalidad, dijo no constarle o no ser hechos los demás y formuló como excepción: indebida notificación (fls. 212 a 219).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., Atlántico, el 16 de Julio de 2006, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual:


1) Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el Municipio de S..

2) Como consecuencia, no accede declarar a dicho Municipio como solidariamente responsable, por tanto, absuelve de las pretensiones a tal ente territorial;

3) Declara la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido, celebrados entre la empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. y los actores que se indican en la demanda, con fecha de ingreso, cargo y salario al 31 de D.iembre de 2001.

5) Declara que la empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., incurrió en despido colectivo de sus trabajadores sin la autorización correspondiente.

6) Declara ineficaz la terminación de los contratos de trabajo indicados anteriormente “encontrándose los actores en la situación contemplada en el Art. 140 del C.S.T., sin prestar el servicio por...

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