Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6636 de 10 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552523282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6636 de 10 de Abril de 2003

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha10 Abril 2003
Número de sentencia6636
Número de expediente6636
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003)

Ref.: Expediente No. 6636

Por haber resultado exitoso el recurso de casación interpuesto por L.J.S. DE CASTILLO, ALLISON y K.C.S., en torno a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por X X X X X X X X X X X X X X contra los recurrentes y C.S.C.N., representado por E.M.N....S., procede la Corte, como Tribunal de instancia, a decidir el recurso de apelación formulado respecto del fallo de primera instancia, dictado el 29 de febrero de 1996, por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió el presente proceso frente a los demandados antes mencionados, quienes fueron citados en su condición de cónyuge supérstite y herederos del señor B.C.F., respectivamente, para que se declarara que el actor es hijo extramatrimonial de aquel y, como tal, heredero del mismo, con derecho a participar en la sucesión de su padre, cuya herencia reclama en la proporción que le corresponda conforme a la ley.

2. Los hechos en que se apoyaron las descritas pretensiones, se resumen así:

A. El señor B.C.F. contrajo matrimonio católico con L.J.S. de C. el 1° de julio de 1972, y la sociedad conyugal formada entre ellos, fue disuelta mediante sentencia de separación de cuerpos dictada el 4 de octubre de 1977, por el Tribunal Superior de Bogotá, liquidada luego, en virtud de la escritura pública No. 6436 de 26 de noviembre de 1979, otorgada en la Notaría Primera de la ciudad antes referida.

B. Desde los primeros días del año 1987, hasta el 26 de enero de 1990, el señor C. inició una relación amorosa y sexual, amén de estable, con L.M.V.S., que los condujo a vivir como pareja bajo el mismo techo, a partir de enero de 1998, en la calle 116 No. 36-29, apartamento 105 de Bogotá,

C. Como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas entre el señor C.F. y L.M.V.S., fue procreado el menor X X X X X X X X X X X X , quien nació en la Clínica del Country en Bogotá, el 15 de marzo de 1990.

D. El señor C., enterado del embarazo de L., le prodigó especiales cuidados “como si fuera su cónyuge”, “hasta el día 26 de enero de 1990”, fecha en que aquel falleció (fls. 8 y 9, cdno. 1), sin alcanzar a conocer a su hijo.

3. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los demandados. El menor C.S.C., a través de su representante legal y por intermedio de apoderado judicial, le dio contestación manifestando que no se oponía a las pretensiones, si se probaban los hechos; los demás demandados se opusieron a las súplicas y formularon la excepción denominada: “caducidad de los efectos patrimoniales”.

4. La primera instancia culminó con sentencia, en desarrollo de la cual se declaró que X X X X X es hijo extramatrimonial de B.C.F. y que tal declaración producía plenos efectos patrimoniales frente a todos los demandados; se ordenó la modificación del registro civil de nacimiento del menor y se condenó en costas a la parte demandada, fallo que fue confirmado íntegramente por el Tribunal de Bogotá al resolver los recursos de apelación presentados por aquellos.

5. La Corte, al decidir el recurso de casación interpuesto por las apelantes, casó la sentencia del Tribunal al considerar que éste había incurrido en error de derecho “…como quiera que le otorgó valor probatorio a las copias de los autos de fechas marzo 7 y marzo 21 de 1990, proferidos por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de sucesión del causante B.C.F., a través de los cuales se reconoció a C.S.C.N., A. y K.C.S., lo mismo que a L.J.S. de C., como herederos y cónyuge superstite de aquel, respectivamente (fls. 21 a 23, cdno. 1), sin parar mientes en que dichas copias no pueden tenerse como autenticadas, en la medida en que no aparece constancia explícita e inequívoca de haber sido expedidas en virtud de auto proferido en ese sentido, como lo exige la ley, o, en su defecto, el auto del juez que, ex ante, así lo ordenó”.

Por su parte, el recurso extraordinario formulado por C.S.C.N. fue resuelto en forma adversa para el recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de aludir a los antecedentes del litigio y a los testimonios de O.B.A.M., R.A.M., E.E.S.A., R.A.C.F., G.R.L., J.A.S.G.Y.S.C.F. de los cuales extractó los pasajes que consideró relevantes para su decisión, el J....a. abordó el análisis de la conducta de las partes intervinientes en el proceso, no mereciéndole mayor comentario la asumida por el actor y el demandado C.S.C.N.. Empero respecto de los restantes demandados afirmó que “…tuvieron conocimiento de la demanda y eludieron la oportuna comparecencia al proceso”, afirmación que fue deducida de su renuencia a notificarse e identificarse ante el notificador del Juzgado; de haberse ordenado, en julio de 1990, por parte del Juez que conocía de la sucesión del pretenso padre, la expedición de copias de varios documentos que acreditaban la condición de herederos de los demandados, con destino a este proceso, fecha en la cual, estos ya habían sido reconocidos como interesados; y finalmente ser el mismo abogado, el que los representaba judicialmente tanto en el juicio mortuorio como en el de filiación.

Se refirió, entonces, a los escritos de contestación del libelo inicial presentados por los demandados y expresó que del conjunto de la prueba testimonial recogida “… se tiene que se acredita el trato sexual tenido por la madre del menor demandante L.M.V.S. y el presunto padre BELALCAZAR CASTILLO FRANCO y que existió para el momento en que de conformidad con el art. 92 del Código Civil, se presume la concepción” y que “Con excepción de ROSA AMELIA CASTILLO FRANCO, hermana del presunto padre, todos los testigos narran el conocimiento de la relación de esta pareja que sitúan a partir de 1986 y hasta el fallecimiento del presunto padre, del conocimiento del embarazo, etc., y narran la forma en que les llegó a su conocimiento estos hechos”.

En cuanto tiene que ver con la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, consideró que no estaba llamada a prosperar, por cuanto la norma en que se apoya (art. 10 de la ley 75 de 1968, se aclara), “…no habla de la notificación del auto admisorio de la demanda, sino que hace relación a la notificación de la demanda”, y que “se encuentra plenamente demostrado que los demandados, en su totalidad, tuvieron conocimiento, y fueron notificados de la existencia de la demanda”.

Agregó que “La claridad del informe del notificador y la comunicación de Juzgado a Juzgado, son situaciones que no pueden tomarse como favorables a la caducidad pedida y perjudiciales al menor demandante, porque es para los primeros una conducta elusiva, mientras para el segundo, fue el cumplimiento de una carga procesal”.

III. LOS RECURSOS DE APELACION

Como antes se puntualizó en contra de la sentencia del juez a-quo, interpusieron los demandados dos recursos de apelación. El primero formulado por las señoras L.J.S. de C., A. y K.C.S. y, el segundo, por el menor C.S.C.N..

La S. se ocupará exclusivamente del primero de tales recursos que tiene alcance parcial, en cuanto discute exclusivamente los efectos patrimoniales que surgen de la declaración de filiación hecha en la sentencia apelada; respecto del segundo, la sentencia del Tribunal resulta intocable para la Corte, al haber resultado frustráneo el recurso de casación formulado por el otro demandado, como se acotó, luego en cuanto atañe a éste último, la sentencia sustitutiva confirmará en su integridad la de primera instancia.

En síntesis, las apelantes pretenden la revocatoria de los literales tercero y cuarto de la parte resolutiva del proveído apelado, argumentando, tal cual lo hicieron al sustentar el recurso de casación decidido por la Corte el 22 de abril de 2002, que se interpretó de manera errada el último inciso del artículo 10 de la ley 75 de 1968, norma que a pesar de ser clara “…en el sentido de que la sentencia que declare la paternidad solo producirá efectos patrimoniales, siempre que haya sido notificada la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre”, fue quebrantada y contrariada, por cuanto la defunción del pretenso padre ocurrió el 26 de enero de 1990 y la notificación a las demandadas se produjo el 30 de junio de 1993.

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