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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34130 de 1 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Julio 2009
Número de expediente34130
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 25 Rad No. 34130

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora NANCY ASTRID VELANDIA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario que promoviera la recurrente contra el BANCO POPULAR.


I. ANTECEDENTES


La demanda fue instaurada por la demandante para que, previas las declaraciones referentes a que estuvo vinculada a la entidad bancaria demandada por un contrato de trabajo a término indefinido, que ésta dio por terminado, unilateralmente y sin que existiera justa causa, el 15 de agosto de 2000, se condene a dicha entidad a reintegrarla al cargo de G., que desempeñaba al momento de producirse su despido injusto o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos legales y convencionales, desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el restablecimiento de la relación laboral. Además, solicita que se ordene el pago de las cotizaciones al ISS y la declaración de no solución de la relación laboral.


En subsidio, solicita que se condene al BANCO POPULAR a pagarle el reajuste de cesantías, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado, esto es, desde el 9 de enero de 1981 hasta el 15 de agosto del 2000 y de sus intereses. Asimismo, pide el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, prevista en el literal d, Art. 4, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de mayo de 1992.


En el capítulo de los hechos se aduce, en sustento de las pretensiones anunciadas, que la demandante prestó sus servicios, sin interrupción alguna, para el BANCO POPULAR, del 9 de enero de 1981 hasta el 15 de agosto de 2000, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, durante el cual cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales, sobresaliendo por sus capacidades e intachable conducta.


También se refiere que a la terminación de la relación laboral, cuando fue desvinculada por el Banco sin que existiera justa causa, desempeñaba el cargo de G. de la Oficina Feria Exposición, con una remuneración promedio mensual de $1.762.101,70.


Igualmente se dice que durante el tiempo que la actora se desempeñó como G. de la oficina referida todas las operaciones relacionadas con el señor José Danilo Castaño Giraldo y la empresa SASEI S. A., fueron autorizadas por sus superiores.


Se sostiene de otra parte, que el 28 de mayo de 1992 la demandada y su sindicato de base suscribieron la convención colectiva de trabajo, en la que pactaron, en su artículo 4, el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin invocar justas causas y, en el literal d), el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa. Acuerdo convencional que, se afirma, es aplicable a la actora.


En cuanto a los hechos que rodearon la desvinculación de la demandante, se dice que el Banco nunca le hizo entrega del escrito de las funciones que le correspondían como G. y se agrega que a la terminación de la relación laboral esa entidad no pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en debida forma.


En la respuesta a la demanda, el BANCO POPULAR aceptó la existencia de la relación laboral invocada, pero aclaró que el último salario básico de la señora N.A.V.V. fue de $1.353.369,00 mensuales. Además, anotó que tanto durante la relación laboral como a la terminación de la misma, promedió todos los factores salariales conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y la denominada genérica.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2004.


En punto al tema objeto de inconformidad del ataque, el Tribunal estableció que en la primera instancia se encontraron probados los hechos imputados a la trabajadora por el Banco demandado para dar por terminado su contrato de trabajo; como también que en la comunicación del despido se expresaron en forma bien concreta y detallada las circunstancias específicas que generaron esa decisión, por ello advirtió que el estudio de la sentencia impugnada está centrado en el examen de esos hechos, para efectos de verificar si el Banco acreditó su existencia y la correspondencia con los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para configurar las causales que justifican legalmente el rompimiento del vínculo laboral.

En torno al tema de los sobregiros otorgados por la demandante, en su condición de G. en la Oficina “Feria Exposición”, al señor J.D.C.G. como persona natural y como R.L. de la persona jurídica “SASET S: A.”, señaló que ellos fueron motivo de análisis en primera instancia, en la que se encontró que tales operaciones de giros sin fondos y transferencia de dineros en las cuentas a nombre del cliente referido y de la empresa que representa, sí existieron, como se prueba con los documentos obrantes a folios 126 y subsiguientes.


Igualmente, determinó que la accionante soslayó los controles implementados por las directivas de la demandada y aplicadas a la oficina a su cargo, en beneficio del señor José Danilo C.G. y de “SASET S.A.”, y en perjuicio de la accionada; pues así lo acredita el informe, oportuna y legalmente allegado al sumario, suscrito por el A. del Banco C.A.Q.G., toda vez que en él se da cuenta de las conductas excesivas y omisivas de la señora N.A.V.V. como G. de la “Oficina Feria Exposición”, que configuran precisamente las razones aducidas por la demandada para su despido.


Documento del cual dijo que detalla y relaciona minuciosa y objetivamente las operaciones comerciales crediticias, financieras y evaluativas relacionadas con el cliente preferencial mencionado, de manera que constituye plena prueba de los hechos expuestos por el Banco para justificar el despido de la accionante, puesto que no fue tachado de falso ni...

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