Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29295 de 8 de Febrero de 2007
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 08 Febrero 2007 |
Número de expediente | 29295 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No.29295
Acta No.08
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.V.M.U., contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P..
ANTECEDENTES
JOSÉ V.M.U., demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que, una vez se declare que está vinculado con la demandada, por contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 3 de enero de 1986, le paguen las primas legales de navidad y extralegales de antigüedad, de servicios, de vacaciones, los intereses de cesantía, la cesantía, o remitirla al Fondo Nacional del Ahorro, o a la entidad que la sustituya, por todo el tiempo servido, y la indexación; pagar al ISS las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte, causadas del 3 de enero de 1986 al 15 de mayo de 1996, junto con las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó que labora para CORELCA S.A. E.S.P., desde el 3 de enero de 1986, contratado por Agencias Temporales de Empleo, con el fin de "deslaborizar" la relación de trabajo, pero sometido a subordinación o dependencia jurídica de CORELCA, hasta el 15 de mayo de 1996, lapso en el que la demandada no pagó las cotizaciones patronales al ISS, por I.V.M., ni las primas legales de navidad, y extralegales de antigüedad, de vacaciones y de servicio, como tampoco remitió al Fondo Nacional del Ahorro los valores por auxilio de cesantía, ni le pagó los respectivos intereses.
Agrega, que a partir del 16 de mayo de 1996, la demandada le reconoció el vínculo laboral directo, que aún permanece, con las mismas funciones de Auxiliar Administrativo, en la División Energía, pero sin reparar los perjuicios que le causó desde el 3 de enero de 1986, al darle tratamiento de empleo temporal; que desde el 3 de enero de 1986, el SINDICATO de trabajadores de la Electricidad, ha afiliado a mas de la tercera parte de los servidores de la demandada, por lo que le asiste el derecho a los beneficios convencionales, y que la reclamación le fue resuelta negativamente, por lo cual se encuentra agotada la vía gubernativa (fls. 1 a 4).
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; no admitió los hechos referentes a la relación laboral entre el 3 de enero de 1986 y el 15 de mayo de 1996, pues aclaró que su relación de trabajo fue con empresas temporales; que el actor es funcionario de CORELCA, a partir del 16 de mayo de 1996. Propuso las excepciones de prescripción, y carencia de derecho (fls.140 a 142).
La primera instancia terminó con sentencia de 3 de septiembre de 2002 (folios 207 a 210), mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso las costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 29 de octubre de 2004 (fls.223 a 231), confirmó la del juzgado, sin costas en la segunda instancia.
No encontró discusión en punto a que el actor laboró al servicio de CORELCA, suministrado por diversas Empresas de Servicios Temporales, entre el 3 de enero de 1986 y el 15 de mayo de 1996, y que a partir del 16 de mayo de dicha anualidad, se vinculó como trabajador de planta de la demandada.
Analizó los artículos 122 y 123 de la C.N., y sostuvo que, si bien es cierto, compartía el criterio del censor, referente a que no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado, se requería que estuvieran contemplados en la planta de personal, no era menos cierto que, conforme al artículo 123-3 de tal Estatuto, los particulares podían desempeñar funciones públicas, cuya reglamentación estaba a cargo de la Ley 489 de 1998, para lo cual copió parte del artículo 110. Se refirió a los Decretos 222 y 1433 de 1983, a los artículos 71 y 73 de la Ley 50 de 1990, y continuó diciendo que los Entes de la Administración pública podían contratar con los particulares, dado que la legislación colombiana no limita a la Administración pública, la ejecución de ese tipo de contratos. Agregó que la legislación laboral no discrimina entre empresas privadas o entidades públicas, cuando se trata de contratos de prestación de servicios, respecto de lo cual copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 27 de mayo de 2004, radicación 22475.
Finalmente, precisó que conforme al Decreto 1433 de 1983, la Empresas de Servicios Temporales asumían el carácter de verdaderos patronos, por lo cual el espíritu de éstas empresas suministradoras de personal, era prestar un servicio con trabajadores propios, respecto de los cuales mantenía una autoridad y las obligaciones patronales; al punto copió apartes de la sentencia de la Corte, de 9 de octubre de 1986, sin indicar su radicación, para concluir que la empresa usuaria nada tenía que ver con las obligaciones laborales nacientes del contrato de trabajo, entre el trabajador en misión y la Empresa de Servicios Temporales, amén de que no existía prueba testimonial que acreditara la subordinación afirmada por el apelante.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia revoque la de primera instancia, para que en su lugar se condene conforme a lo suplicado en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Sostiene que la sentencia viola por vía directa, “...en el concepto de aplicación indebida...el Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4°; Ley 50 de 1990, arts. 71, 72, 73, 77 y 82; Decreto 1707 de 1991, art. 2°; D.R. 24 de 1998, art. 13, parágrafo único, modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998; en relación con las siguientes disposiciones : Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17; Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 4, 5, 8,19, 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; Decreto 1045 de 1978, arts. 8, 24, 28, 32 y 45; artículo 13, parágrafo -sic-; Constitución Política, art. 13, 53, 122, y 215; C.S.T., arts. 1, 4, 13, 21, 22, 23, 43, 127, 143, 467, 468, 471; Decreto 1042 de 1978, art. 2°".
En la demostración del cargo se refiere al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al D.R. 24 de 1998, y al Decreto 503 del mismo año, luego de lo cual sostiene que en el presente caso, fuera de no tratarse de actividades susceptibles de vincular trabajadores en misión, al trabajador se le mantuvo desde el 3 de enero de 1986 al 15 de mayo de 1996, en tal condición, contra toda regulación legal. Que no existe norma que autorice al Estado utilizar personal por intermedio de las Empresas de Servicios Temporales y menos en el año 1986, época en que el actor inició la prestación de servicios en las instalaciones de la demandada, en actividades propias del giro principal de "CORELCA". Que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, precisa que las personas que prestan servicios en las empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; que no se discute que el actor laboró para una empresa de tal naturaleza, por mas de diez años.
Añade que conforme al artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios, para necesidades de carácter permanente, evento en el cual debe crearse el empleo correspondiente; que el Decreto 1433 de 1983, resulta contrario a todo el sistema jurídico, que se expidió sin ningún fundamento, hasta el punto de que se invoca el Decreto 062 de 1976, que para nada se refiere al tema de la intermediación de trabajo, disposición que no tiene la virtud de modificar la Ley 6 de 1945, su Decreto 2127 del mismo año, como tampoco el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 , y menos los artículos 122, 123, 305-7 y 315-6 de la Constitución Política, amén de que los artículos 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990, no estaban vigentes cuando se inició el vínculo laboral con la demandada.
Afirma que frente al caso analizado, existe una normatividad clara y precisa para los trabajadores oficiales, cual es la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1042 de 1978, y los artículos pertinentes de la C.N., que si hubiera aplicado el Tribunal, obviamente habría tenido al actor como trabajador oficial, beneficiario del...
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