Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7656 de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552523802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7656 de 19 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha19 Mayo 2005
Número de sentencia7656
Número de expediente7656
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).



Referencia: Expediente número 7656



Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 1999, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Minera Peláez Hermanos & Compañía en Comandita Simple frente a Canteras de Colombia S.A.



I. ANTECEDENTES


1. La demandante convocó a proceso ordinario a la demandada para que, previo el reconocimiento del derecho de dominio de aquélla sobre el inmueble descrito en la demanda, se decretara frente a ésta la reivindicación del mismo, junto con sus frutos civiles y naturales desde el 1 de diciembre de 1987, día en que se inició la posesión y hasta la entrega, restitución que comprendiera además las cosas que formasen parte del fundo, y sin obligación de la actora de indemnizar las expensas necesarias, por ser la demandada poseedora de mala fe.

2. Como supuestos de facto se expusieron los que a continuación se resumen.


a) La accionante, antes Sociedad Minera Peláez Hermanos Limitada, por escritura 2415 de 27 de septiembre de 1978, de la notaría décima de Medellín, adquirió por compra a Laura Pineda de S. el inmueble ubicado en el paraje Los Pomos, fracción de “Fontidueño”, Municipio de B., Departamento de Antioquia, con matrícula inmobiliaria número 001-0181149, el que luego dividió materialmente en dos lotes; el número 2, que es el que aquí interesa, quedó con un área aproximada de 9 hectáreas y 6.000 metros cuadrados, al cual le correspondió la matrícula inmobiliaria número 01N-347695, cuyos linderos reproduce en el hecho tercero de la demanda.



b) La accionada se apoderó de una porción de 21.401,70 metros cuadrados, que hace parte del lote número 2, utilizándolo para arrojar escombros en deterioro del bien y en perjuicio de la comunidad del Barrio La G. del Municipio de B., y se comporta como dueña del mismo, sin serlo.



c) La actora, de haber tenido la posesión del predio, hubiese podido darlo en arrendamiento con un canon mensual de $1´000.000.


3. Notificada la demandada, oportunamente contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó los hechos que las soportan, adujo estar utilizando el terreno por haberlo adquirido de la demandante según escritura 1771 de 4 mayo de 1982 de la Notaría quinta de Medellín, de la que hay que aclarar los linderos para registrarla, y explicó que la accionante también le vendió a Industria El Hato Limitada otra porción de ese lote número 2, quien posteriormente se lo enajenó a la accionada, junto con otras dos franjas, los cuales ésta englobó en un solo predio.


Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para pedir, "cumplimiento del contrato, indebido proceso, falta de obligaciones a cargo de la demanda, "ausencia de perjuicios a cargo de la demanda y a favor de la demandante, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y "enriquecimiento sin causa.



4. Por sentencia de 9 de febrero de 1998 el Juzgado Primero C.il del Circuito de B. culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas demandadas.



5. Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le puso fin a la alzada mediante fallo de 19 de marzo de 1999, en el que se confirmó el del a-quo.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Sin reparo por la concurrencia de los presupuestos materiales de la sentencia y los formales del proceso, empezó el ad-quem por destacar los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, la cual, señaló, es prerrogativa del derecho de dominio que permite a su titular, persona legitimada para intentar la acción, la persecución del bien en manos de quien se encuentre, extendiéndose incluso a aquel que ha perdido la posesión regular de la cosa hallándose en condiciones de poderla ganar por prescripción, mediante la acción conocida como publiciana, cuyo ejercicio no procede contra el verdadero dueño o contra el que posee con igual o mejor derecho; asimismo expuso que corresponde la legitimación pasiva al poseedor.


En relación con la identidad del bien pretendido con el poseído, observó el fallador que era dable reivindicar, además de una cosa determinada, una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, requiriéndose, en todo caso, la singularización que permitiese su identificación plena, y que se estableciera la coincidencia entre lo pedido por el actor y el que poseyera el demandado; aspecto a propósito del cual el juez de segundo grado halló que no existía coincidencia, al advertir disparidad en los linderos que delimitan uno y otro, particularmente en el lindero sur como se verá.


2. Para explicar el asunto, consideró indispensable hacer una relación sucinta y "cronológica de la trayectoria del inmueble" a partir de los títulos de adquisición y de las respectivas matrículas inmobiliarias, así:


a) La demandante adquirió de L.P. de S., por escritura 2415 de 27 de septiembre de 1978 de la Notaría décima de Medellín, una finca territorial situada en el paraje de "Los Pomos", fracción de "Fontidueño", Municipio de B., con matrícula inmobiliaria 001-0181149 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín.


b) Mediante escritura 377 de 23 de febrero de 1979 de la Notaría once, ese predio fue dividido en los lotes 1 y 2, con matrículas inmobiliarias 001-0200998 y 001-0207688.


c) El actor enajenó a Industrias El Hato Limitada, por escritura 530 de 14 de febrero de 1979 de la Notaría quinta de Medellín, un área de 6.963,05 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria 001-0200998.


d) Aquella sociedad, a su vez, enajenó ese franja de terreno a Canteras de Colombia S.A., según escritura 673 de 26 de marzo de 1980 de la Notaría once, así como los predios con matrículas inmobiliarias 001-0181599 y 001-0148906 que había adquirido de S.P.S. a través de las escrituras 4252 de 11 de septiembre de 1978 y 525 de 14 de febrero de 1979; estos tres lotes fueron unidos por la accionada mediante acto publico 4497 de 30 de septiembre de 1981 de la Notaría quinta.


e) De la parte que le quedó del lote número 2 la promotora de este proceso le vendió a la accionada 18.809 metros cuadrados, por instrumento 1771 de 4 de mayo de 1982, acto que no pudo ser registrado porque los linderos de donde se desprende el adquirido por la demandada, tenían que ser acordes con la escritura pública 1488(fl.74, cd.1).


f) En la escritura pública 3825 de 30 de diciembre de 1983, la actora efectuó las siguientes aclaraciones: 1) describió la finca que adquirió inicialmente; 2) manifestó que por escritura 377 de 23 de febrero de 1979 la dividió en los lotes 1 y 2; 3) expuso que de este último vendió a Industrias El Hato, por escritura 530, un porción de 6.963,05 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria 001-0200998; 4) adujo que por escritura 1771 de 4 de mayo de 1982 vendió a Canteras de Colombia S.A. un área de 18.809.70 metros cuadrados, con matrícula 001-0207690.



3. Seguidamente destacó el tribunal que, tal y como lo estimó el a-quo, de la relación precedente se desprendía que el inmueble adquirido por la demandante por medio de la escritura 2415 del 27 de septiembre de 1978, fue dividido en los lotes 1 y 2, según la escritura 377 del 23 de febrero de 1979, sin descontar los 6.963,05 metros cuadrados que había vendido a Industrias El Hato Limitada por escritura 530 de 14 de febrero de 1979, y que con esta irregularidad efectuó las aclaraciones que constan en escrituras 1488 del 19 de junio de 1979 y 3825 de 30 de diciembre de 1983. Refirió que además, en esta última vendió a R.P.V. una franja de 91.180 m2 desmembrado del lote 2, del cual ya se había cedido a Industrias El Hato Limitada una parte y a Canteras de Colombia S.A. una extensión de 18.809.70 m2, por escritura 1771 del 4 de mayo de 1982 que no fue inscrita, por cuanto los linderos del lote del que se segregaba debían adecuarse conforme a la mencionada escritura 1488, lo que no ocurrió, estando aún pendiente su registro.



A lo anterior agregó el sentenciador que el predio determinado en la inspección judicial, cotejado con el que es materia de la reivindicación, era diferente, como así lo reafirma la "diligencia de peritaje" en la ampliación del estudio de los expertos; igualmente advirtió que en el acta de la mencionada inspección se consignó que "el predio a reivindicar descrito en el hecho 3° de la demanda, no coincide con el constatado en esta inspección judicial, porque sus linderos con el costado sur, y por el denominado oriente que se menciona como lindero con el Barrio la G.. Los linderos correctos serían. Por el oriente, con la autopista Medellín-Bogotá, por el norte, con predios de propiedad de la actora, por el sur con la finca denominada B. de la Familia U.; y por el Occidente, con el barrio la G.”..



4. Remató el juzgador aduciendo que al no haberse establecido que el lote objeto de la reivindicación se encontrara ubicado dentro del predio de mayor extensión que le quedó a la promotora de este proceso, al no poderse deducir de la demanda que ciertamente aquella porción se hallaba dentro del más grande, y dada la falta de precisión del lindero sur, tópico del que dan cuenta tanto el dictamen como la diligencia de inspección judicial, eran circunstancias suficientes para concluir que al no estar identificado el lote objeto de la controversia y poseído por el demandado, debía negar la pretensión por falta de...

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