Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente número 11001-02-03-000-2005-00480-00. de 4 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552523966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente número 11001-02-03-000-2005-00480-00. de 4 de Marzo de 2008

Número de sentencia11001-02-03-000-2005-00480-00.
Fecha04 Marzo 2008
Número de expedienteexpediente número 11001-02-03-000-2005-00480-00.
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
SC -T- No
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).



Referencia: expediente número

11001-02-03-000-2005-00480-00.



POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN



Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra el fallo de 27 de abril de 2007, proferido por la secretaria de la Sala, dentro de este proceso disciplinario seguido contra C.G.V.S., quien para la época de los hechos aquí investigados ostentaba el cargo de Auxiliar Judicial grado 03.


I. ANTECEDENTES


1. Con fundamento en los artículos 16, párrafo 2º, del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corporación, y 6º de la ley 734 de 2002 -actual Código Disciplinario Único-, la secretaria de la Sala, por auto de 1º de agosto de 2003(fl.5), dispuso adelantar indagación preliminar contra C.G.V.S., quien prestaba los servicios en esa dependencia, a fin de establecer si su conducta se encontraba tipificada como falta disciplinaria.


2. Tras haberse pronunciado la providencia de 29 de junio de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 12 de diciembre de 2003 (fls. 22-23), se notificó el implicado de aquel proveído de indagación (fl.13), se allegaron los documentos relativos a su vinculación laboral (fls.17-20) y se recepcionaron algunos testimonios (fls. 44-61), por resolución de 26 de agosto de 2005 la secretaria de la Sala de nuevo abrió investigación disciplinaria contra Vanegas Salgado, al encontrar, según dijo, “verificada la ocurrencia de la conducta asumida” por éste, consistente en “haberse presentado al trabajo el día 31 de julio de 2003, en estado de alicoramiento, comportamiento reiterado”(fl.107).


II. EL AUTO DE CARGOS


Con esos específicos antecedentes, a través del proveído de 22 de noviembre de 2005 (fls.117-124) la secretaria de la Sala le formuló a V.S. “pliego de cargos… por la presunta transgresión a las prohibiciones consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, según lo expuesto en la parte motiva” de ese proveído (fl.123).


Dicha acusación la fundó en que aquél, “para la época de los hechos que aquí se investigan, se encontraba bajo el influjo de alcohol, no sólo por la apreciación que sobre tal estado” ella había advertido, sino también porque así lo infería del testimonio de “J.M.V.G., donde se estableció su estado de alicoramiento”; es decir, encontró al acusado “incurso … en las prohibiciones anotadas”, previstas por la ley “como conductas que pueden afectar la confianza del público en la medida que afecta el trabajo asignado” y compromete “la dignidad de la administración de justicia”.


III. EL FALLO APELADO


No sin antes dictar el auto de pruebas de 6 de octubre de 2006 (fls.166-167), la secretaria de la Sala profirió el fallo de 27 de abril de 2007 (fls.179-189), en el que declaró a Carlos Guillermo disciplinariamente responsable de la falta que se le imputó por la cual se inició la correspondiente investigación, esto es, el incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones consagradas en el numeral 7 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en lo que concierne a la embriaguez habitual, conducta constitutiva de falta disciplinaria según lo dispuesto por el artículo 38 del entonces vigentes C.D.U. y por los artículos 23 y 196 del actual C.D.U.”, y le impuso “la sanción de amonestación escrita a la hoja de vida como autor de la falta”.


En sustento de esa decisión expuso que del testimonio de J.M.V.G. encontraba que el procesado, “para la época de los hechos que aquí se investigan, se encontraba bajo el influjo de alcohol, corroborando de esta manera la apreciación que sobre tal estado” ella misma había advertido, por cuanto dicho deponente declaró que aproximadamente a las ocho de la mañana de un día viernes, cuya fecha él no precisó, al dialogar con C.G., percibió “un olor a trago, es decir, tufo”, y que notó que éste “presentaba los ojos rojos, y un poco de fatiga”.


Tras hacer ver que los testigos José Ricardo Castañeda Plata y M.d.C.C. de P. depusieron no conocer nada acerca de tal suceso, la secretaria de la Sala dijo hallar “significativo el hecho de que el disciplinado hubiese decidido sólo 4 horas después de habérsele requerido por su estado de alicoramiento, solicitar el examen respectivo cuando ya no se hubieran encontrado síntomas”; añadió que “esa actitud tendenciosa del encausado” y la circunstancia de que aquel deponente, “a través de signos visibles”, “percibió” el estado en que se estaba V.S. “al momento de la incriminación”, era “suficiente para concluir” que éste “se encontraba por lo menos bajo el influjo de alcohol”, pues la aludida deposición, “dadas las condiciones personales y sociales del testigo, el objeto a que se refiere su testimonio y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos”, le ofrecían “convicción suficiente, de acuerdo con los principios que rigen la materia”, es decir, que de esa probanza infería “la existencia del hecho motivo de investigación, pues para esta percepción” no era “menester especialidad alguna”, ya que “dichos síntomas son general y popularmente conocidos”, de donde concluyó que tal “prueba no está en condiciones de inferioridad” en orden a “elevar un llamado de atención al encausado a fin de que ponga remedio a ese hábito nocivo para él personalmente como para la adecuada administración de justicia”.


Seguidamente aseveró que constituía “falta disciplinaria la conducta activa u omisiva que implique el incumplimiento de un deber funcional, o la extralimitación de derechos o funciones, o el desacato de una prohibición”, entre otros factores, y que el fallo sancionatorio procedía cuando se cumplían dos presupuestos legales, esto es, la plena demostración del hecho constitutivo de la falta y “que éste haya tenido origen en una conducta dolosa o culposa del autor”.


IV. EL RECURSO DE APELACIÓN


Sostiene el recurrente que en esta actuación le fueron desconocidos los artículos 1, 2, 4, 29, 209 y 228 de la...

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