Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35768 de 27 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552524442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35768 de 27 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha27 Mayo 2009
Número de expediente35768
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 35768

Acta No. 020

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante J.C.D.D., contra la sentencia del 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra G.C.G..

I. ANTECEDENTES

JUAN CLÍMACO D.D. actuando en nombre propio, demando a G.C.G., para que le pague el reajuste de salarios, las horas extras, los días festivos laborados, las vacaciones, las primas deservicio, la cesantía, sus intereses, la compensación en dinero por las dotaciones, y la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales.

En subsidio, los aportes al ISS para pensión, y en reemplazo de la pensión y de los aportes, le pague a título de indemnización, el perjuicio por la no afiliación para el riesgo pensional, incluyendo la cancelación indexada de todos los aportes adeudados. Igualmente, la indemnización del artículo 65 del C.S.T., la indexación de todos los créditos, fallo extra y ultra petita y la liquidación del crédito, junto con las costas del proceso.

Afirma que nació el 27 de agosto de 1925 e inició labores para el demandado el 12 de junio de 1985, en las fincas la Unión y la Ginita, en el cargo de oficios varios, “boliando” machete, azadón, abonando cultivos etc., en horario diario de once horas desde las seis de la mañana; que le pagan menos de salario mínimo legal; que no lo afiliaron al ISS para ningún riesgo y que el contrato de trabajo sigue vigente a la presentación de la demanda(folios 5 a 22).

El DEMANDADO se opuso a las pretensiones; no admitió ninguno los hechos; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la vinculación laboral, conducta concluyente, cobro de lo no debido y buena fe (folios 39 a 66).

La primera instancia terminó con sentencia de 21 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, absolvió al demandado de todas las pretensiones. Impuso las costas al actor (folios 268 a 280).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante (folios 281 a 314), el ad quem, por providencia de 31 de enero de 2008, confirmó la de primer grado. Fijó las costas a la parte actora (folios 42 a 51).

Se refirió a la decisión del a quo e infirió que revisado el plenario, tal como lo dedujera el juez de instancia, existían dos grupos de deponentes, los llamados por el actor y los que intervinieron a favor del demandado, de los cuales se colegía: (i) que J.C.D.D. tenía su residencia en una casa dentro del inmueble La Ginita”, dado que su hija ALICIA vivía en dicho predio con su núcleo familiar, y que su yerno L.G.P., cónyuge de ALICIA, en algún momento administró dicha propiedad y le daba empleo ocasional a D.D.; (ii) que después de la salida de G.P. de la citada finca, el actor no volvió a desempeñar ningún oficio en la mentada finca, dada su avanzada edad y deterioro creciente de su estado de salud; (iii) que tales testigos no le aportaban mayor inclinación al proceso al no ser veraces, porque su conocimiento no lo obtuvieron de manera directa; (iv) que el testimonio de L.G.P. estaba marcado por la parcialidad, al estar casado con la hija del actor; y (v) que la aplicación del artículo 24 del C.S.T., conllevaba un despliegue probatorio, necesario para llegar al convencimiento del director del proceso, que en efecto existió una relación laboral contractual entre las partes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, en la demanda con que lo sustenta (folio5 a 41 cuaderno 5) pretende que, se case totalmente la sentencia en cuanto “absolvió al demandado de pagarle al actor…las pretensiones solicitadas”, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene al demandado conforme a lo impetrado en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, en el que acusa por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la infracción de los artículos 22, 23, 24, 25, 65, 179, 189, 230, 259, 260 (modificado por la Ley 4ª de 1976, artículo 2° de la Ley 71 de 1988, artículo 7º), 306 del C.S.T., artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, artículo 38 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 917 de 1999, 9° de la Ley 776 de 2002, 26 de la Ley 794 de 2003, 19 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 5°, 25, 29, 53 y 228 de la C.P., 54 B, 56, 60, 61 y 145 del C.P.L. y de la S.S.

Como errores de hecho señala:

“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante…laboró al servicio del demandado…sin interrupción desde…junio de 1985 hasta finales del mes de febrero de 2006.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió pagos semanales por concepto de salarios…durante el año 2005 y hasta febrero de 2006.

“3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la única actividad o función desempeñada por el demandante fue la de coger café por kilos y de esa afirmación sin pruebas, deduce que el extremo inicial de la relación laboral no puede ser desde el 12 de junio de 1985.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió funciones de abonar café, desyerbando,…”.

“5.-No dar por demostrado, estándolo, el extremo final de la relación, apoyado no en la prueba testimonial, sino en un informe médico –pericia- que nada aporta, porque no determinó la pérdida de la capacidad laboral…”.

“6.-No dar por demostrado, estándolo, el ánimo defraudatorio de la verdad, lo afirmado por los testigos del demandado,…”.

“7.-No dar por demostrado, estándolo, el ánimo de tergiversar y el interés que le asistía a los testigos familiares del demandado, en el resultado del proceso,…”.

“8.-Dar por demostrado, no estándolo, que el testimonio del señor L.C.G. estaba viciado de credibilidad y dio por probada la tacha…”.

Como pruebas apreciadas equivocadamente singulariza: el informe médico legal (folios 86 y 87), las declaraciones de L.M.M.V., R.C.G., J.M.M.L., y O. a M.G.(folios 106 a 117), el interrogatorio de parte del actor(folios 120 y 121), la relación de pagos de salarios (folios 145 a 153), la inspección judicial (folios 154 a 156) y las declaraciones de C.E.R.L., L.G.P. y J.O.O.S.(folios 245 a 262).

En su desarrollo sostiene que para el fallador de alzada no hay duda del servicio personal prestado por el actor, pero que lo extraño es, que a pesar de que los testimonios cuentan cuáles días laboraba, las funciones desarrolladas, el horario cumplido, los extremos de la relación laboral y el alcance del artículo 24 del C.S.T., el ad quem terminara concluyendo que no se configuró un contrato verbal de trabajo entre las partes. Critica la forma como el sentenciador de alzada apreció los testimonios, pues a juicio del recurrente, éstos contaron de manera clara y precisa las funciones que cumplía el actor, los días que laboraba, el horario y los extremos de la relación laboral. Luego se refiere al principio de la comunidad de la prueba, copia pasajes de las declaraciones de los deponentes, de las preguntas y respuestas del actor y del demandado al interrogatorio de parte, para concluir que J.C.D.D. era trabajador de C.G. desde el 12 de junio de 1985 a febrero de 2006.

Reproduce apartes de la sentencia de primer grado, para reprochar que el dictamen pericial no determina el grado de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues argüye que la competencia es de la Junta Regional de Calificación. Agrega, que el ad quem ignoró los documentos de folios 145 a 153, relacionados con la cancelación de salarios de febrero de 2005 a febrero de 2006, con lo cual se acredita la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario o remuneración.

Frente al interrogatorio de parte del demandado, que señala como no examinado, sostiene que tal omisión no le permitió al sentenciador de alzada observar las contradicciones,...

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