Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33140 de 27 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552524498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33140 de 27 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha27 Mayo 2009
Número de expediente33140
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 33.140

Acta No. 020

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió J.G.E.M. en contra del impugnante, en el cual se ordenó integrar el litis consorcio necesario con CAJANAL, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el actor pretendió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme lo preceptúa el artículo 6º del Decreto 546 de 1971; el 6% adicional por haberse desempeñado en una actividad de alto riesgo o, en subsidio, que se le ordene rembolsar este porcentaje cotizado; la indexación de las sumas a cancelar; y las costas del proceso (folio 92, cuaderno 1).

Sostuvo, básicamente, que laboró para el Estado colombiano por más de 37 años, así: en la rama jurisdiccional del 21 de enero de 1961 al 11 de marzo de 1962 y del 19 de julio de 1968 al 31 de agosto de 1969; en la Asamblea Departamental de Antioquia del 1º de enero de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1965; en la Procuraduría General de la Nación del 1º de noviembre de 1967 al 18 de julio de 1968 y del 4 de septiembre de 1969 al 31 de agosto de 1985; en la Universidad de Antioquia laboró simultáneamente del 11 de mayo de 1970 al 11 de agosto de 1972, del 25 de julio de 1976 al 25 de abril de 1982 y del 26 de abril de 1982 al 25 de septiembre de 1997; y en la F.ía General de la Nación del 2 de mayo de 1996 al 20 de octubre de 2000; que cumplió 55 años de edad el 23 de octubre de 1991; que para poder acceder a la pensión de jubilación y a la reliquidación tuvo que adelantar, durante un buen tiempo, diferentes trámites hasta llegar, incluso, a la acción de tutela; que cuando se retiró de laborar desempañaba el cargo de F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado; y que el artículo 2º del Decreto 1835 de 1994, establece un porcentaje adicional o una prima para los cargos o actividades de alto riesgo, los cuales fueron sufragados por la F.ía (folios 88 a 92, cuaderno 1). La demanda fue adicionada dentro del término legal (folios 103 y 104, ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones del actor (folios 109 a 111, cuaderno 1) alegando que “el Dto 546/71 que solicita el demandante le sea aplicado para reliquidar su pensión de jubilación no es el régimen aplicable en el caso sub judice pues se trata de un régimenens (sic) especiales de beneficios especialisimos (sic), que no pueden estar a cargo del régimen de seguridad social” (folio 110, cuaderno 1). Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, falta de competencia, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condenas en costas,

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al contestar (folios 161 a 167, cuaderno 1), propuso las excepciones de falta de competencia, ineptitud de la demanda, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, prescripción y buena fe.

Por su parte, la UNIVERIDAD DE ANTIOQUIA (folios 179 a 181, cuaderno 1) al dar respuesta al libelo incoativo no propuso excepción alguna.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, integración del litis por pasiva y compensación (folios 325 a 239, cuaderno 1).

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 31 de octubre de 2006 (folios 357 a 365, cuaderno 1), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustarle la pensión al actor en el monto de $1.404.205.00, a partir del 1º de noviembre de 2000, suma que se incrementará según la ley, más la indexación. Absolvió a las restantes demandadas de las súplicas incoadas en la demanda y a la parte vencida le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 414 a 432, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo. Costas al I.S.S.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal asentó “entiende la Sala que lo pretendido por la apoderada judicial del I.S.S., es que se absuelva a su defendida en razón a que a 23 de octubre de 1991, fecha en la que el actor cumplió 55 años de edad, este adquirió el status de pensionado y para ese instante se encontraba cotizando a Cajanal. Pues bien, este planteamiento no es recibo para la Sala ya que el estatus de pensionado no se adquiere solo con el cumplimiento de la edad, es necesario también reunir el tiempo de servicio, y para los efectos del Decreto 546 de 1971, son 20 años, y de conformidad con los documentos de folios 1 y 4 este tiempo solo se completó estando al servicio de la F.ía General de la Nación y poco tiempo antes de su retiro. Véase que para el 23 de octubre de 1991, al servicio de la Judicial y el Ministerio Público solo tenía reunidos 6.828 días, es decir, 18 años aproximadamente: así pues, completándose 20 años de servicio al interior de la F.ía y realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, es esta entidad la llamada a responder por las obligaciones pensionales, ya que el Instituto fue la última entidad de seguridad social receptora de los aportes” (folio 421, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso extraordinario (folios 21 a 31 cuaderno de la Corte), que fue replicado por el actor (folios 36 a 41, ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva íntegramente (folio 23, ibídem).

Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que acusan y de su argumentación, con la única diferencia de que el primero se endereza por la vía directa y el segundo por la vía indirecta.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber aplicado indebidamente el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

En la demostración del cargo el recurrente asevera que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el actor “para el 1º de abril de 1994 el sistema anterior al que se encontraba afiliado no era el correspondiente al régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público establecido por el Decreto Ley 546 de 1971, puesto que, según él mismo lo adujo al promover el juicio, en la Rama Jurisdiccional trabajó como Juez Municipal de Abriaquí del 21 de enero de 1961 al 11 de marzo de 1962 y de Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín del 19 de julio de 1968 al 31 de agosto de 1969 y a la Procuraduría General de la Nación volvió a vincularse como F. de Juzgado Superior y F. del Tribunal Superior de Medellín desde el 4 de septiembre de 1969 hasta el 31 de agosto de 1985, o sea, para el 1º de abril de 1994 no era empleado ni funcionario de la rama Jurisdiccional ni del Ministerio Público pues trabajaba en la Universidad Antioquia, para la que laboró entre el 11 de mayo de 1970 y el 25 de septiembre de 1997” (folio 26, ibídem).

Dice el impugnante que “según el Diccionario de la Lengua Española, el adjetivo anterior significa , por lo que consultando este diccionario y ciñéndose el intérprete a la regla de interpretación que trae el artículo 28 del Código Civil, que manda entender las palabras de la ley en su sentido natural y obvio, según su uso general, siempre que ellas no hayan sido definidas expresamente por el legislador, por fuerza debe concluirse que al establecer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el régimen aplicable a quienes al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social integral...

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