Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35232 de 9 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552524694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35232 de 9 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Junio 2009
Número de expediente35232
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35232 Acta No. 22

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.H.R.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El demandante reclamó la cancelación de la suma de $108.697.241.oo por concepto de valor diferencia indemnización prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por despido sin justa causa, y la indexación de la suma anterior. En subsidio, pidió la cancelación de la suma de $405.334.746.oo por concepto de la diferencia de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indexación y el pago de todo derecho laboral que se encuentre debidamente probado.

Expuso que prestó sus servicios a la accionada, entre el 1 de agosto de 1974 y el 19 de diciembre de 2004; se le terminó su contrato de trabajo, sin justa causa; ostentó la calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Director Ingeniería Bancaria; la entidad le canceló la indemnización, por despido sin justa causa, equivalente a $339.908.228.oo, teniendo como base 928.333 días de liquidación y el salario integral que devengaba al 19 de diciembre de 2004, esto es, $11.008.183.oo; para esa liquidación se aplicó la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el 8º del Decreto 2351 de 1965; a partir del 1 de septiembre de 2000, acordó con el Banco un “OTRO SI” a su contrato de trabajo, en el cual se acogió a la modalidad de salario integral, consagrado en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; el Banco siempre le aplicó, inexplicablemente la normatividad consagrada en la Ley 50 de 1990, pero para la indemnización por despido sin justa causa, le aplicó el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por lo que la indemnización que se le canceló fue incompleta.

Al fundamentar las pretensiones subsidiarias, afirma, que se le debe aplicar la tabla indemnizatoria vigente en la convención colectiva de trabajo, ya que desde que ingresó a laborar se le aplicó; al momento de su despido, la accionada era una Sociedad de Economía Mixta, siendo el Estado propietario del 100% de su capital accionario; su contrato de trabajo era a término indefinido, y que agotó la vía gubernativa.

BANCAFÉ, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, adujo que la reclamación carecía de fundamento fáctico y jurídico; de sus hechos admitió la relación laboral, modalidad contractual, el cargo que ocupaba el actor al momento de la finalización del vínculo laboral, cancelación de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, acogimiento del trabajador al sistema de salario integral y sus consecuencias y agotamiento de la vía gubernativa; los restantes, los negó. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “ausencia de causa”.

La primera instancia terminó con sentencia del 10 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación, interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmó el fallo del a quo.

Precisó que “ con arreglo al Decreto 092 de 2000, folios 151 a 152, así como a los estatutos de la entidad 158 a 180, el Banco cafetero es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, sometida a la regulación de las empresas industriales y Comerciales del Estado, con excepción del régimen de personal que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos, según el cual, salvo el presidente y el contralor que tienen la calidad de empleados públicos, los demás servidores se regirán por las normas laborales aplicables a los trabajadores particulares”. Y luego anotó, que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, el actor tenía más de 16 años de servicios continuos para el Banco, razón para que, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 6 de dicha ley, continuara amparado por el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, para los eventos de despido injusto, y como el accionante no efectuó manifestación alguna de acogerse al nuevo régimen introducido por la Ley 50 de 1990, resulta que la norma aplicable es el numeral 4º literal d) del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, tal como lo entendió y aplicó la accionada.

Respecto de la pretensión subsidiaria de reliquidación de la indemnización conforme con la Convención Colectiva de Trabajo, consideró el Tribunal que tampoco era procedente, dado que los términos del “otro sí” al contrato suscrito indican que, “las partes acordaron la modalidad salarial integral y excluyeron a partir de la vigencia del acuerdo, 01 de septiembre de 2000, la aplicación de cualquier “regulación o beneficio extralegal de carácter laboral, que haya sido establecido por el banco en forma unilateral o que hubiere resultado o resulte de un acuerdo convencional o laudo arbitral”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar “se cancele la diferencia de $108.697.241.oo existente entre la indemnización por despido injustificado cancelado por la demandada (…) y la verdadera liquidación que debió efectuarse como lo dispone el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del C.S.T. que a su vez había sido modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 aplicable al presente caso”. Con tal propósito formula dos cargos, que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, por tener fundamentación similar.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 y la remisión al artículo 29 de los estatutos del Banco Cafetero “en liquidación”, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.

Señala como errores de hecho, los siguientes:

“1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo que (sic) régimen aplicable a los demás trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al P. y el Contralor de dicha Entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y demás normas mencionadas en el cargo, en consideración al hecho determinante que el capital Estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, para esta época”.

“3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura P.lica No. 3497 del 28 de octubre de 1999 (Estatutos del Banco),contienen (sic) la reforma estatutaria de la demandada, permitió donde se realizó el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el P. y el Contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR