Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-004-2002-01011-01 de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552524750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-004-2002-01011-01 de 28 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha28 Febrero 2013
Número de expediente11001-3103-004-2002-01011-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).-

Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante señor Ó.O.G. PUENTES respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió el impugnante, su menor hijo X X X X X X X X X X X X X X X X[1], a quien aquél representó, y los señores J.E.R.C., M.C.S., M.A.C.S., E.A., E.E., Y.C. y C.P.R.C. en contra de la sociedad E.P.M. BOGOTÁ S.A. E.S.P., asunto dentro del que se admitió la intervención de la sociedad COLOMBIATEL S.A. EN LIQUIDACIÓN, como coadyuvante de la accionada.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 42 a 50, cd. 1) y del escrito mediante el que ella se subsanó (fls. 53 a 61, cd. 1), sus promotores solicitaron que se condenara a la accionada a indemnizar al señor Ó.O.G.P. y a su menor hijo X X X X X X X X X X X X , los perjuicios patrimoniales que para ellos se derivaron del fallecimiento de su compañera y madre, respectivamente, señora H.Y.R.C., en cuantía, para el primero, de $418.541.954.00 y, para el segundo, de $34.431.385.00, así como los perjuicios morales sufridos por la totalidad de los actores, en suma equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

2. En respaldo de las precedentes solicitudes, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. La demandada, sociedad legalmente constituida, en desarrollo de su objeto, consistente en “la organización, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, con facultad para operar en todo el país”, instaló en la ciudad de Bogotá sus redes telefónicas, para lo que utilizó los postes de propiedad de un tercero, mediante la celebración de un contrato de “Joint Venture”.

2.2. Una de aquellas líneas “quedó ubicada a la altura de la carrera 30 con calle 65 de esta ciudad”, lugar en el que “el poste” muestra “las iniciales de E.P.M. BOGOTA”.

2.3. “El día 18 de agosto de 1999, a las 3:30 P.M., un vehículo con carrocería alta (camión), que transitaba por la carrera 30 de sur a norte (debe aclararse que no es la avenida 30 o NQS, sino unas cuadras arriba), a la altura de la calle 65, trop[ezó] con los cables que atraviesan la carrera, los cuales son de propiedad de la demandada; estos se desprendieron y, a su vez, se tra[jeron] el poste en el que se halla[ban] instalados y un artefacto que hace parte de dichas instalaciones de cableado, impact[ó] violentamente en la cabeza de la joven H.Y.R.C., de 18 años de edad, quien transitaba por el anden o acera del lugar”, y como consecuencia de tal circunstancia, dos días después, el 20 de agosto de 1999, ella falleció.

2.4. Según la versión del conductor del vehículo y de algunos testigos, “el accidente se debió a la poca altura [a la] que se encontraban los cables de la red telefónica (…), los [que] estaban caídos o descolgados, a lo cual hizo caso omiso la empresa demandada”.

2.5. H.Y.R.C., para el momento de su muerte, convivía en unión libre con el señor Ó.O.G.P., había procreado con éste al menor X X X X X X X X X X X X X, mantenía estrechas relaciones con sus padres y hermanos, trabajaba en el “sector informal al servicio de la miniempresa de dulces y arequipes de propiedad del señor R.R.G.” y devengaba ingresos en promedio de $260.000.00 mensuales.

2.6. El referido acontecimiento “determinó obviamente un daño moral y patrimonial” para el compañero y el hijo de la víctima, así como “una afectación moral en sus padres y hermanos”, perjuicios que deberán ser resarcidos o indemnizados.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda con auto del 13 de enero de 2003 (fl. 65, cd. 1), que se notificó personalmente a la accionada, por intermedio del apoderado judicial que designó, en diligencia cumplida el 6 de febrero del citado año (fl. 69, cd. 1).

4. En la oportuna contestación del libelo introductorio, visible del folio 95 al 111 del cuaderno principal, la demandada se refirió al “CONTRATO DE ASOCIACIÓN A RIESGO COMPARTIDO” que celebró con la sociedad ITOCHU CORPORATION “para el desarrollo de una red de telecomunicaciones en la ciudad de Bogotá y su área de influencia”, al que se vinculó luego “como contratista asociado” COLOMBIATEL S.A., siendo ésta la responsable de “la fabricación, construcción, instalación de los postes y redes (llamada de manera general como infraestructura)”.

Así las cosas, descartó su responsabilidad en el caso de que trata el presente proceso, puesto que “si los motivos por los cuales el poste se cayó al suelo obedecen a desperfectos en la instalación y/o calidad de los materiales suministrados para la construcción del mismo, o a una mala instalación, el llamado a responder por estos hechos en el evento que se demuestre en cabeza de quién está la titularidad del poste”, es “COLOMBIATEL S.A., ya que (…) son todas estas las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de asociación a riesgo compartido suscrito entre las partes”.

Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento y adujo en su defensa “la falta de legitimación para demandar”, la ausencia “del vínculo de causalidad entre el daño causado y el presunto causante del mismo” y que en el libelo introductorio no se especificó cuál de las modalidades de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, “es la procedente”.

5. En escrito separado (fls. 3 a 8, cd. 6), la demandada denunció el pleito a la sociedad COLOMBIATEL S.A., manifestación que, en virtud de la inadmisión de que fue objeto (auto del 17 de junio de 2003, fls. 23 y 24, cd. 6), se adecuó a un llamamiento en garantía (fls. 26 a 30, cd. 6), que el juzgado del conocimiento aceptó mediante proveído del 10 de julio de 2003 (fl. 31, cd. 6) y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al desatar la apelación que interpuso la denunciada, revocó para, en su defecto, disponer el rechazo “por extemporáneo [d]el llamamiento en garantía de que dan cuenta las presentes diligencias” (auto del 9 de febrero de 2004, fls. 21 a 25, cd. 5).

6. No obstante lo anterior, la sociedad COLOMBIATEL S.A., para entonces EN LIQUIDACIÓN, solicitó que se la admitiera “como coadyuvante de EPM BOGOTÁ S.A. ESP”, petición a la que se accedió mediante auto del 13 de febrero de 2006 (fl. 105, cd. 3).

7. Agotada la instancia, la mencionada oficina judicial le puso fin con sentencia del 25 de agosto de 2008, en la que acogió la excepción de “falta de legitimación activa” en relación con el demandante señor Ó.O.G.P.; declaró civil y extracontractualmente responsable a la demandada por el accidente ocurrido el 18 de agosto de 1999, que le ocasionó la muerte a H.Y.R.C. dos días después; la condenó a pagar a X X X X X X X X X X la suma de $20.000.000.00, a J.E.R.C. $10.000.000.00, a M.C.S. $10.000.000.00 y a C.P., Y.C., E.A., E.E. y M.A.R.C. $5.000.000.00, para cada uno, a título de “perjuicios morales subjetivados”; negó “en lo demás las pretensiones de la demanda”; e impuso el pago de las costas en un 95% a cargo de la accionada.

8. Ambas partes y la coadyuvante interviniente interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Al desatarlos, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 24 de julio de 2009, revocó el punto 1º de su parte resolutiva y, en su defecto, declaró “no probada la excepción de ‘Falta de Legitimación por Activa’ en relación con el demandante Ó.O.G.P.”; modificó el punto 3º “a fin de condenar a la demandada a pagar, también, al demandante Ó.O.G.P., la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos”; lo confirmó “[e]n lo no contemplado en los numerales anteriores”; y condenó en costas de la segunda instancia a la accionada, en proporción del 40%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Empezó el ad quem por afirmar que “la jurisdicción ordinaria es la competente para definir el presente conflicto”, habida cuenta del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y porque la Ley 1107 de 2006, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa los litigios “originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen...

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